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CSJ - STP7705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7705-2026 Radicación No. 154826 Acta No. 140

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado 1 de ROSARIO DORIA DE

RICCARDI – CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1 La demanda fue repartida al despacho ponente el 21 de abril de 2026, pero se debió requerir al profesional del derecho para que adjuntara el poder especial para actuar, el cual efectivamente incorporó el 27 del mismo mes y año, fecha en que se avocó la competencia.CUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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Al trámite se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. No. 13-001-60-01128-2018-08453, la acción constitucional No. 13 -001-22-04-000-2025-00167-00 y el posterior incidente de desacato.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, en el año 2018, ROSARIO

posterior incidente de desacato.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, en el año 2018, ROSARIO DORIA DE RICCARDI, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas, presentó denuncia por el delito de “hurto calificado y agravado por la confianza”.

Luego de seis (6) años sin que se definiera la investigación, la accionante interpuso demanda de tutela por la mora para calificar el expediente, ante lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el 13 de mayo de 2025:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rosario Doria de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por

Bolívar Actuar Famiempresas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que, una vez notificada de esta decisión, impulse la indagación identificada con el radicado 13 -001-60-01128-201808453 de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.CUI 11001020400020260117600

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Vencido el anterior plazo, el 25 de noviembre de ese año, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado, en la misma fecha el Tribunal accionado requirió formalmente a la Fiscalía

Vencido el anterior plazo, el 25 de noviembre de ese año, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado, en la misma fecha el Tribunal accionado requirió formalmente a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena para que «en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, rinda un informe y allegue las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de tutela proferido por este Tribunal el 13 de mayo de 2025».

Posteriormente, el 1° de diciembre de 2025 se dio apertura al incidente de desacato en el que nuevamente se requirió a la accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden constitucional, al día siguiente se le solicitó remitir al Tribunal copia digital de la totalidad de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-011282018-08453.

El 26 de enero de 2026 se solicitó por parte del apoderado de la accionante , la adopción de una decisión definitiva dentro del incidente de desacato , solicitud reiterada el 2 de febrero, 10 de marzo y 16 de abril siguientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se hubiera pronunciado de fondo.

El apoderado de la accionante acude a esta nueva tutela ante la mora presentada, ya que considera que ello elimina la eficacia material de la orden constitucional del año 2025, lo que impide la realización de los derechos de su asistida.CUI 11001020400020260117600

ante la mora presentada, ya que considera que ello elimina la eficacia material de la orden constitucional del año 2025, lo que impide la realización de los derechos de su asistida.CUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados de su poderdante y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que en un término perentorio se profiera decisión de fondo dentro del incidente de desacato.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 27 de abril de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Previo a la notificación del auto de avoca, el apoderado de la accionante allegó memorial mediante el cual informó que el pasado 22 de abril el Tribunal accionado profirió auto que resolvió el incidente de desacato, manifestó que en aquel se abstuvo de imponer sanción a pesar de reconocer de manera explícita el incumplimiento de lo ordenado, y aseveró que adicionalmente se ordenó dar apertura, en cuaderno separado , a un incidente de cumplimiento.

7.1. No obstante, se mostró en desacuerdo con esa decisión, la que calificó de materialmente insuficiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025, agregó:CUI 11001020400020260117600

7.1. No obstante, se mostró en desacuerdo con esa decisión, la que calificó de materialmente insuficiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025, agregó:CUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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En consecuencia, la presente acción de tutela mantiene plena vigencia, no por la ausencia de pronunciamiento, sino por la ineficacia material del mismo, en tanto el fallo de tutela continúa sin cumplirse y los derechos fundamentales de la accionante siguen siendo vulnerados.

7.2. Requirió que, al momento de resolver la presente demanda constitucional, se tenga en cuenta el hecho sobreviniente y su insuficiencia para proteger los derechos de su asistida.

8. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de

ROSARIO DORIA DE RICCARDI , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

ROSARIO DORIA DE RICCARDI , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 11001020400020260117600

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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentarí a contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que

pasivos de la acción, atentarí a contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como ade cuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado

(CC T-141 de 2021):CUI 11001020400020260117600

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14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley ”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia

de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “ Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita ”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.

16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo . Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “ la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).

11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de laCUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de laCUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

12. El apoderado de ROSARIO DORIA DE RICCARDI , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegur ó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la tardanza en resolver el incidente de desacato adelantado contra la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de

2025.

13. Pues bien, verificada la información suministrada previo a la notificación del auto de avoca2, se constató que el Tribunal accionado emitió el 20 3 de abril de 2026 auto mediante el cual desató el mencionado incidente, así resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a Ruth Elena Carrascal Carrascal, en su calidad de fiscal Segunda

Seccional de Cartagena.

SEGUNDO: ABRIR, en cuaderno separado, un INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO contra Ruth Elena Carrascal Carrascal, en su calidad de fiscal Segunda Seccional de Cartagena, para que, en el término de 24 horas, informe el estado actual de la indagación y si ya cuenta con el informe de Policía Judicial que requería para tomar una decisión de fondo.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede

el término de 24 horas, informe el estado actual de la indagación y si ya cuenta con el informe de Policía Judicial que requería para tomar una decisión de fondo.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

2 Realizada el 30 de abril de 2026. 3 Si bien el memorial del apoderado de la accionante afirmó que la fecha real fue el 22 de abril, esto no afecta la decisión de fondo.CUI 11001020400020260117600 Tutela primera instancia Radicado No. 154826

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13.1. Lo anterior al considerar que, si bien no se había dado estricto cumplimiento a lo ordenado el 13 de mayo de 2025, la incidentada sí explicó el motivo de la demora y las acciones desarrolladas dentro de la investigación con el radicado 13-001-60-01128-2018-08453; además, de aclarar que asumió el cargo de Fiscal Segunda Delegada desde el “7 de marzo de la presente anualidad”, se entiende año 2026, con una carga de 2.500 procesos activos.

13.2. También, informó la titular de la Fiscalía que en la investigación se cuenta con « un informe de auditoría interna pero se hace necesario un informe de auditoría externa que pueda ser verificado por los peritos contables del cuerpo técnico de investigación para establecer con precisión la cuantía y demostrar la materialidad de la conduct a», para así para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

13.3. Lo anterior fue el motivo que llevó al Tribunal a no imponer sanción contra la accionada, y de paso resolvió la

la materialidad de la conduct a», para así para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

13.3. Lo anterior fue el motivo que llevó al Tribunal a no imponer sanción contra la accionada, y de paso resolvió la expectativa de la denunciante, por lo que la petición de la accionante fue resuelta de fondo antes de comunicarse el inicio de esta acción constitucional, y sin que mediara alguna orden por parte de esta Corporación, lo que torna inexistente la vulneración alegada.

14. A pesar de lo anterior, es necesario aclarar a l a accionante que sus derechos no se encuentran desamparados, pues el “incidente de cumplimiento” iniciado por el Tribunal, adicional al desacato, se enmarca en los poderesCUI 11001020400020260117600

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con que cuenta el Juez constitucional para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, sobre el tema la Corte Constitucional se manifestó de la siguiente forma:

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el

fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del f allo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC C-367/14).

15. En conclusión , ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones

vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC C-367/14).

15. En conclusión , ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001020400020260117600

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F744D37452B11C6C974DF587596F278700F35E22B557B86B8008F73B88C0150B Documento generado en 2026-05-13

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