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CSJ - STP7706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7706-2026 Radicación N.° 154908 Acta No. 140

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 11001023000020260055600 Número Interno 154908

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2 “debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva”.

2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 170013105003202100546-00/01 y el trámite constitucional n.° 11001020400020250139900.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con ocasión de las decisiones proferidas dentro d el proceso ordinario laboral adelantado para el reconocimiento de su

de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con ocasión de las decisiones proferidas dentro d el proceso ordinario laboral adelantado para el reconocimiento de su pensión de vejez.

4. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1° de abril de 1994 cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la normativa anterior, particularmente en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual considera que su situación pensional debía resolverse conforme a dicho régimen.CUI 11001023000020260055600

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5. Señaló que, pese a lo anterior, la entidad administradora del sistema pensional negó el reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el argumento de que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, a su juicio, no desvirtúa su derecho a la aplicación del régimen de transición.

6. Con fundamento en lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora pensional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las demás prestaciones derivadas.

7. En desarrollo de dicha actuación, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el respectivo

pensión de vejez, junto con las demás prestaciones derivadas.

7. En desarrollo de dicha actuación, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, al estimar que la accionante no cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición en los términos pretendidos.

8. Contra esa determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL1570 -2025 del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió no casar el fallo impugnado.CUI 11001023000020260055600

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9. En dicha providencia, la Sala Laboral concluyó, en lo esencial, que la accionante no acreditó los presupuestos necesarios para beneficiarse del régimen de transición invocado, en la medida en que su afiliación al sistema general de pensiones se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no resultaba procedente aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en los términos solicitados.

10. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la presente acción de tutela, alegando que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el régimen de

10. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la presente acción de tutela, alegando que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el régimen de transición y desconocer el p recedente constitucional, en particular lo señalado en la sentencia SU-049 de 2024.

11. Asimismo, sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, y al imponer exigencias no previstas en la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez.

12. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, en especial la sentencia de casación referida, y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión conforme al precedente constitucional aplicabl e o, en subsidio, se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos reclamados.CUI 11001023000020260055600

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13. Igualmente, cuestiona la decisión adoptada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia confirmó la negativa de amparo dentro de una acción constitucional previamente promovida contra el mismo fallo de casación, decisión que, a su juicio, perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

constitucional previamente promovida contra el mismo fallo de casación, decisión que, a su juicio, perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. Mediante auto proferido en el curso del presente trámite, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN contra la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación; dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la decisión cuestionada, así como a las entidades relacionadas con el reconocimiento de la prestación pensional, y ordenó comunicar la actuación a las autoridades y particulares mencionados en el libelo.

15. En respuesta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que la sentenciaCUI 11001023000020260055600

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6 SL1570-2025 del 14 de mayo de 2025 fue proferida en ejercicio de las competencias funcionales de esa Corporación, con observancia de las garantías procesales de las partes, y que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la dem anda fue presentada varios meses después de la notificación de la providencia

ejercicio de las competencias funcionales de esa Corporación, con observancia de las garantías procesales de las partes, y que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la dem anda fue presentada varios meses después de la notificación de la providencia cuestionada, sin que medie justificación razonable.

16. Asimismo, precisó que la decisión adoptada obedeció a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, en la que se concluyó que la accionante no cumplía los presupuestos para acceder al régimen de transición, en la medida en que su afiliación al sistema general de pensiones se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, descartando la existencia de defecto fáctico o sustantivo.

17. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. ISS), administrado por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., solicitó su desvinculación del trámite, al señalar que carec e de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en el proceso judicial objeto de reproche ni tiene competencia para el reconocimiento de pensiones, función que corresponde a Colpensiones. Indicó, además, que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración alegada por la accionante.CUI 11001023000020260055600 Número Interno 154908

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18. Agregó que la acción constitucional está dirigida a controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de

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18. Agregó que la acción constitucional está dirigida a controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral, por lo que no resulta procedente vincular a dicha entidad, en tanto no ha desplegado conducta alguna que pueda c onsiderarse lesiva de los derechos fundamentales invocados.

19. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas ni intervenciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la

Corte Suprema de Justicia.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados porCUI 11001023000020260055600

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por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados porCUI 11001023000020260055600 Número Interno 154908

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8 cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado talCUI 11001023000020260055600 Número Interno 154908

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9 irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

26. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral.

27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien la accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso laboral.

adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral.

27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien la accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso laboral.

28. En efecto, se encuentra acreditado que la accionante promovió una acción de tutela contra la sentencia de casación aquí cuestionada, la cual fue resuelta en primeraCUI 11001023000020260055600

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10 instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

29. Asimismo, se advierte que el expediente correspondiente a la acción de tutela previamente promovida por la accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 3 de octubre de 2025, donde, el 12 de noviembre siguiente, se le asignó el radicado T11647556.

Luego, el 18 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión. Seguido a ello, el 23 de enero de 2026, aquello le fue comunicado a la accionante, sin que ésta acudiera al mecanismo de insistencia.

30. En ese contexto, la presente solicitud de amparo no constituye un primer ejercicio del mecanismo constitucional frente a la providencia judicial cuestionada, sino un nuevo intento de reabrir un debate previamente definido en sede de tutela.

31. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la

constituye un primer ejercicio del mecanismo constitucional frente a la providencia judicial cuestionada, sino un nuevo intento de reabrir un debate previamente definido en sede de tutela.

31. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la demanda plantea un doble reproche claramente diferenciable: (i) la insistencia en cuestionar la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral; y (ii) la inconformidad con la decisión adoptada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de estaCUI 11001023000020260055600

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11 Corporación.

32. Esta distinción resulta determinante para efectos del estudio de procedencia, en la medida en que cada uno de estos cuestionamientos se encuentra sometido a reglas específicas dentro de la jurisprudencia constitucional.

(i) Sobre el cuestionamiento de la sentencia de casación (temeridad)

33. En lo que respecta al reproche dirigido contra la sentencia SL1570-2025 del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observa que dicho asunto ya fue objeto de control constitucional a través de una acción de tutela previamente promovida por la misma accionante.

34. En tales condiciones, la reiteración del mismo debate, con identidad de partes, de causa petendi y de objeto, activa la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del

accionante.

34. En tales condiciones, la reiteración del mismo debate, con identidad de partes, de causa petendi y de objeto, activa la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito es evitar el uso abusivo del mecanismo de tut ela y salvaguardar los principios de buena fe, economía procesal y eficacia de la administración de justicia.

35. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la temeridad se configura cuando se presentan múltiples acciones de tutela sin justificación válida, fundadas en losCUI 11001023000020260055600

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12 mismos hechos y pretensiones, sin que medie un elemento nuevo que amerite un nuevo pronunciamiento judicial.

36. En el caso concreto, no se advierte la existencia de un hecho nuevo, relevante o sobreviniente que justifique un nuevo examen de fondo respecto de la sentencia de casación cuestionada, de modo que la insistencia en su revisión por esta vía configura un uso indebido del mecanismo constitucional.

37. En consecuencia, el amparo resulta improcedente frente a este primer aspecto, por configurarse una actuación temeraria.

(ii) Sobre el cuestionamiento de la decisión de tutela previa (tutela contra tutela)

38. De otra parte, la accionante también dirige su inconformidad contra la decisión adoptada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, lo cual sitúa el análisis en el ámbito de

38. De otra parte, la accionante también dirige su inconformidad contra la decisión adoptada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, lo cual sitúa el análisis en el ámbito de la denominada tutela contra tutela.

39. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que la acción de tutela contra decisiones adoptadas en otro trámite de tutela es, en principio, improcedente, en atención a los principios de cosa juzgada constitucional, seguridad jurídica y autonomía judicial.CUI 11001023000020260055600

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40. De manera excepcional, se ha admitido su procedencia únicamente cuando se acreditan circunstancias altamente cualificadas, tales como la existencia de fraude, irregularidad procesal grave que afecte el debido proceso, o manifiesta incompetencia del juez constitucional.

41. En el asunto examinado, no se advierte la configuración de ninguna de dichas circunstancias excepcionales, pues la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se encuentra debidamente motivada, responde a un ejercicio legítimo de la fu nción jurisdiccional y no evidencia irregularidades de entidad suficiente para desvirtuar la cosa juzgada constitucional.

42. En ese orden, permitir un nuevo examen de la controversia mediante una nueva acción de tutela implicaría desconocer el carácter definitivo de las decisiones adoptadas en sede constitucional y vulnerar los principios de seguridad

42. En ese orden, permitir un nuevo examen de la controversia mediante una nueva acción de tutela implicaría desconocer el carácter definitivo de las decisiones adoptadas en sede constitucional y vulnerar los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.

43. En consecuencia, el amparo también resulta improcedente frente a este segundo aspecto, al no configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra tutela.

44. Aunado a lo anterior, se observa que la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto el 5 de junio de 2025, mientras que la presente acción de tutela fue instaurada el 14 de abril de 2026, esto es, más de 10 mesesCUI 11001023000020260055600

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14 después de proferida.

45. Tal lapso excede ampliamente el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudente para acudir al amparo, sin que la accionante haya expuesto justificación alguna que permita flexibilizar dicho requisito.

46. En consecuencia, también se incumple el requisito de inmediatez, lo que refuerza la improcedencia del amparo.

47. En ese orden, la acción de tutela promovida por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN deviene improcedente, por cuanto: (i) se configura temeridad respecto del cuestionamiento de la sentencia de casación; (ii) se pretende controvertir una decisión adoptada en sede de tutela sin que

AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN deviene improcedente, por cuanto: (i) se configura temeridad respecto del cuestionamiento de la sentencia de casación; (ii) se pretende controvertir una decisión adoptada en sede de tutela sin que se acrediten circunstancias excepcionales; y (iii) no se satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020260055600 Número Interno 154908

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VI. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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