CSJ - STP7710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7710-2022 Radicación n° 123793 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO , por conducto de apoderado 1, contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, que negó el amparo de los derechos de petición, por hecho superado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Publica, trámite al que fueron vinculadas las Delegadas 45 y 56 de la misma Unidad, todas de la misma ciudad. 1 Abogado Juan Carlos Musalan GutiérrezCUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El apoderado judicial de la actora, señala que ésta es denunciante y victima dentro de los procesos radicados 080016109524201701169 y el rad 080016125720171024 que cursan actualmente en la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad. Indica que, presentó un derecho de petición ante el ente acusador
cursan actualmente en la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad. Indica que, presentó un derecho de petición ante el ente acusador […], solicitando impulso procesal de los mencionados procesos y que hasta la fecha de presentación de la actual acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó al amparo, por hecho superado. Ello con fundamento en que, durante el trámite de tutela, la fiscalía accionada acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Destacó que, en la respectiva comunicación, la delegada informó al peticionario sobre el estado actual del proceso y le puntualizó que, en el caso, no estaba superado el término de para surtir la indagación que prevé el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal. Además de haberse acreditado la remisión de la respuesta al correo de notificaciones suministrado por el peticionario. 2CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO DE LA IMPUGNACIÓN El actor fundó el disenso en que, el fallo de tutela no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud de tutela, pues “no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado”, ni tuvo en cuenta que, verificado el contenido de la petición, la respuesta ofrecida por la fiscalía, no satisfacía el derecho de petición.
“no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado”, ni tuvo en cuenta que, verificado el contenido de la petición, la respuesta ofrecida por la fiscalía, no satisfacía el derecho de petición. Refiere que, lo solicitado a la fiscalía fue llevar a cabo “imputación de cargos, legalización de captura, medidas cautelares sobre los bienes de los indiciados, para garantizar la indemnización de la víctima”. Y la respuesta consistió únicamente en señalar que, no estaba vencido el término del artículo 175 CCP, hecho que no corresponde a la realidad, porque el asunto lleva más de 5 años y señalarle que había expedido nuevas órdenes a policía judicial, “sin adjuntar material probatorio que acredita su actuación”.
Sobre esa base, considera que, la respuesta ofrecida por la fiscalía no satisface sus garantías fundamentales y sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer
3CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar por hecho superado, el amparo invocado por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO ,
jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar por hecho superado, el amparo invocado por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO , tras estimar que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Publica de esa ciudad acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela.
El actor funda el disenso, básicamente en que, el análisis efectuado en primera instancia no se corresponde con los hechos fundamento en la acción de tutela; argumento que, entrelaza con que, la respuesta ofrecida por la fiscalía no estructura un hecho superado, porque básicamente, no se pronunció sobre petición puntual y efectuó una afirmación que no corresponde con la realidad, tal como que, no se había superado el término del artículo 175 CPP para adelantar la fase de indagación.
3. Se partirá por puntualizar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018).
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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO
2017, STP11213-2018). 4CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 ó 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que, la información solicitada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, se enmarca en las indagaciones No. 080016001257201701024 y 080016109524201701169 que fueron acumuladas, donde ostenta la condición de denunciante y víctima. Además que, aun cuando el A-quo en el fallo de tutela no mencionó tales derechos, también fueron invocados por el actor en la demanda de tutela.
4. También resulta importante una segunda precisión, esta vez, de cara a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación.
el fallo de tutela no mencionó tales derechos, también fueron invocados por el actor en la demanda de tutela.
4. También resulta importante una segunda precisión, esta vez, de cara a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 5CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO El actor refiere que, el Tribunal de primera instancia, no examinó los hechos que motivaron la solicitud de amparo, ni sus argumentos frente a la conducta de la fiscalía accionada, sin puntualizar en la impugnación cuál fue el escenario no analizado. A partir de la lectura de la demanda de tutela, es claro que LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO accionó porque no había obtenido contestación a la petición de impulso procesal. De ahí que, en el acápite de hechos expuso como fundamento que, “la Fiscalía 36 Coordinación de patrimonio económico, hasta la fecha no ha respondido al impulso procesal del caso en concreto” . Y en el que tituló “petición”, expuso, “el objeto de esta tutela es la respuesta al impulso procesal a través de un derecho de petición”. Y fue bajo ese marco que, las fiscalías accionadas y
procesal del caso en concreto” . Y en el que tituló “petición”, expuso, “el objeto de esta tutela es la respuesta al impulso procesal a través de un derecho de petición”. Y fue bajo ese marco que, las fiscalías accionadas y vinculadas como terceras con interés legítimo para intervenir, ejercieron su derecho de defensa y contradicción y que, el Tribunal emitió el fallo de primera instancia. Luego, no existen razones para concluir que, el A-quo no analizó el escenario constitución propuesto en la demanda de tutela. Sumado a que, la parte actora no ofrece ninguna explicación o fundamentación sobre cuál aspecto fue el que dejó de analizar el Tribunal.
5. Hechas las anteriores precisiones, se pasará al análisis concreto, que se reitera, se enmarca en la falta de contestación de la petición. En el escrito de impugnación el accionante refiere básicamente que no hubo contestación de fondo, que se hizo una afirmación que no corresponde con
6CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO la realidad, esto es, que no está vencido el plazo del artículo 175 C.P.P. y que, no le “adjunt[ó] material probatorio que acredita su actuación”.
Sobre esa base, considera que, la respuesta ofrecida por la fiscalía no satisface sus garantías fundamentales y solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, en aras de abordar el estudio concreto, se
solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, en aras de abordar el estudio concreto, se partirá por verificar, el contenido de la petición elevada por la víctima y denunciante, hoy accionante. Esta contiene las siguientes solicitudes: i) Impulso del proceso; ii) imputar cargos a los indiciados; iii) decretar medidas cautelares sobre los bienes de los indiciados, para garantizar el pago de indemnización y pago de perjuicios; iv) solicitar la imposición de medida de aseguramiento. La respuesta ofrecida por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla, contenida en el oficio 20450-01-02-36-0028 de 7 de marzo del año en curso, con fundamento en el cual, el Tribunal de primera instancia concluyó que existía un hecho superado y la parte actora se encuentra en desacuerdo, indica lo siguiente:
- El proceso No 080016001257201701024, fue acumulado al 080016109524201701169.
7CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO ii) El derecho de petición no es medio idóneo para solicitar el impulso de actuaciones judiciales. iii) El término para adelantar la indagación, contenido en el artículo 175 del C.P.P., no estaba superado, pues al tratarse de un concurso de conductas, el mismo es de 3 años.
solicitar el impulso de actuaciones judiciales. iii) El término para adelantar la indagación, contenido en el artículo 175 del C.P.P., no estaba superado, pues al tratarse de un concurso de conductas, el mismo es de 3 años. iv) Para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación e incluso una acusación, se requiere siquiera, una inferencia razonable de autoría y participación y “el Despacho 36 continúa en la actividad de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física”. En este punto le indica que, “en la fecha el despacho ha generado una nueva orden de trabajo a policía judicial, para los rectos (sic) de verificar el arraigo, la plena identificación e individualización y obtención de posibles antecedentes que lo señores indiciados registren en su contra”. A partir de lo expuesto, es posible concluir que, la fiscalía ofreció una respuesta a la peticionaria en punto de la pretensión de convocar audiencia de formulación de imputación, en el sentido de indicarle que, se requería llegar a una inferencia razonable de autoría o participación con la cual no contaba y que aún se encontraba en la tarea de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. Indicándole además que, en calidad de víctima debía aportar aquellos con los que contara. Sin embargo, no existió ningún pronunciamiento, siquiera explicativo o ilustrativo, respecto de la posibilidad de solicitar medida de aseguramiento. Tampoco hubo ningún 8CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793
siquiera explicativo o ilustrativo, respecto de la posibilidad de solicitar medida de aseguramiento. Tampoco hubo ningún 8CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO pronunciamiento en relación con la solicitud de imposición de medidas cautelares en favor de la víctima. Ahora, en cuanto a la inconformidad que formula la parte actora con la afirmación que expuso la fiscalía en la respuesta, consistente en que, en el asunto no se encontraba vencido el término de la indagación, basta señalar que, no es posible por vía de esta acción de tutela entrar a estudiar si los argumentos allí expuestos fueron adecuados, en la medida que, el escenario constitución fundamento de la acción de tutela fue la ausencia de contestación de una petición. Y, por ende, como pasó de verse, lo que corresponde es verificar que exista una respuesta que satisfaga el derecho de postulación frente a la totalidad de los puntos propuestos en la petición, sin que sea posible por vía de impugnación, analizar el sentido de misma, en especial cuando en este caso, lo que propone la parte actora, es valor si la afirmación allí contenidas frente al no vencimiento del término de la fase de indagación para agotar la fase de indagación, fue acertada. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del recurrente con que, no se le haya adjuntado el “material probatorio que acredita su actuación”, refiriéndose a las órdenes y resultados de las órdenes emitidas a policía
recurrente con que, no se le haya adjuntado el “material probatorio que acredita su actuación”, refiriéndose a las órdenes y resultados de las órdenes emitidas a policía judicial, basta señalar que, verificado el contenido de la petición allegada por el actor en la demanda de tutela, no existe alguna postulación referente a la expedición de copias de alguna pieza procesal o actuación en concreto, sin que pueda entenderse que operaban de facto, máxime cuando la 9CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO expedición de copias solicitadas por la víctima, tiene algunas aristas que deben ser analizadas en cada caso en concreto.
6. De otra parte, en cuanto a la autoridad de deberá dar cumplimiento a las órdenes que habrán de impartirse ante la concluida vulneración de garantías fundamentales, se dirá que, corresponderá a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla, por cuanto, primero, fue quien dirigió la respuesta al peticionario, además, de acuerdo con lo que le informó al accionante en el oficio 20450-01-02-36-0028 de 7 de marzo del año en curso, es dicha autoridad quien actualmente tiene a cargo el radicado que acumuló los procesos n° 080016001257201701024 y 080016109524201701169.
Ahora, si bien en dicho oficio y en la intervención
a cargo el radicado que acumuló los procesos n° 080016001257201701024 y 080016109524201701169. Ahora, si bien en dicho oficio y en la intervención durante el trámite de primera instancia, la Delegada 36 Seccional afirma que la petición estaba a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de la misma unidad y que respondió porque dicho despacho se encuentra sin titular, lo cierto es que, a partir de los documentos allegados con la demanda de tutela, es posible establecer que, si bien, la petición fundamento de la tutela ha pasado por diferentes fiscalías porque han sido varias las que tuvieron a cargo el asunto, lo cierto es que, el último registro que existe, es que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico le corrió traslado a aquella el 8 de septiembre de 2021, en calidad de coordinadora y el 11 de octubre de la misma anualidad, la fiscalía 45 de la misma unidad le corrió traslado directo de la misma, por ser quien tiene a cargo la actuación penal. 10CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO En el anterior contexto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, frente a los aspectos, que como pasó de detallarse, no han sido resueltos. En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía 36 Seccional de
FONTALVO, frente a los aspectos, que como pasó de detallarse, no han sido resueltos. En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla, que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo: En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, en relación con la falta de pronunciamiento frente a las postulaciones
11CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO atinentes a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.
Tutela de 2ª instancia No. 123793 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO atinentes a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla, que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.
Cuarto: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI 08001220400020220008101 Tutela de 2ª instancia No. 123793
LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13