CSJ - STP7711-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7711-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7711-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130405 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el accionante ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra el fallo proferido, el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de losderechos fundamentales al mínimo vital, viga digna, seguridad social e igualdad. Fueron vinculados a la presente acción, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 73001310500220190047901. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante ALFREDO LOAIZA TAPIERO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, viga digna, seguridad social e igualdad.
2. Según los hechos de la demanda, ALFREDO LOAIZA TAPIERO nació el 28 de julio de 1966, tiene 56 años, está afiliado a la AFP PORVENIR
seguridad social e igualdad.
2. Según los hechos de la demanda, ALFREDO LOAIZA TAPIERO nació el 28 de julio de 1966, tiene 56 años, está afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y cotizó 172 semanas para riesgos de invalidez, vejez o muerte hasta el 30 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual no pudo volver a trabajar por las enfermedades que padece “ insuficiencia renal terminal, cardiomiopatía dilatada, hipertensión esencial primaria e hipertensión pulmonar primaria, de origen común”.
3. El 10 de abril de 2017, ALFREDO LOAIZA TAPIERO fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.50% a través del dictamen No. 3111442 de 10 de abril de 2017, emitido por parte de Seguros Vida Alfa, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2016, por enfermedad general “progresiva”.Tutela de 2ª Instancia No. 130405
CUI 11001020500020230024401
ALFREDO LOAIZA TAPIERO.
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4. El tutelante, radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a la AFP PORVENIR S.A., pretensión que negada el 5 de junio de 2007 “… por no reunir las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”. 4.1. Ante PORVENIR S.A., fue radicada, por parte de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, solicitud de reconsideración el 8 de mayo de 2019, negada el 20 de mayo del mismo año.
4.1. Ante PORVENIR S.A., fue radicada, por parte de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, solicitud de reconsideración el 8 de mayo de 2019, negada el 20 de mayo del mismo año.
5. Por los hechos anteriores, ALFREDO LOAIZA TAPIERO promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001310500220190047901, despacho que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que el señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO es beneficiario de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 20 de septiembre de 2016, fecha de estructuración del estado de discapacidad laboral.
SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR a reconocer la pensión de Invalidez, en CUANTIA de 1 SMMLV y pagar las mesadas pensionales a partir del 10 de abril de 2017, a favor del señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993. Como RETROACTIVO (Hasta 30 de septiembre de 2021), se condena al pago de $48.549.617, oo hasta el mes de agosto/2021, más las mesadas que en adelante se causen. TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás
$48.549.617, oo hasta el mes de agosto/2021, más las mesadas que en adelante se causen. TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás propuestas, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. - CONDENAR al pago de intereses moratorios establecidos en la norma desde 10 de agosto de 2017 en adelante. QUINTO. - CONDENAR a PORVENIR a incluir en nómina de pensionados al señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO.SEXTO. - CONDENAR en costas a PORVENIR en la suma de 1 smlmv ($908.526).” (…) 5.1. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la AFP PORVENIR S.A., impugnación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PORVENIR S.A.”, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en primera instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJENSE por la secretaria del Juzgado de origen.
expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en primera instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJENSE por la secretaria del Juzgado de origen.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de la demandada PORVENIR S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de
UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.160.000).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.” 5.2. El 15 de febrero de 2023, fue propuesto por parte del demandante ALFREDO LOAIZA TAPIERO, recurso extraordinario de casación.
6. A juicio del accionante, el Tribunal acusado se apartó de las pretensiones de la demanda, de la fijación del litigio y de los alegatos de conclusión y se centró en la tesis de la condición más beneficiosa que, en su concepto, es ajena al proceso. 6.1. Resalta que ALFREDO LOAIZA TAPIERO reúne el requisito de las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos 3 años anteriores a laTutela de 2ª Instancia No. 130405
CUI 11001020500020230024401 ALFREDO LOAIZA TAPIERO. 5 fecha de emisión del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las que realizó como trabajador dependiente. 6.2. Destaca que el estado crítico de la enfermedad padecida por ALFREDO LOAIZA TAPIERO, es un claro ejemplo del perjuicio irremediable, razón por la cual no existe justificación para esperar obtener un
ALFREDO LOAIZA TAPIERO, es un claro ejemplo del perjuicio irremediable, razón por la cual no existe justificación para esperar obtener un fallo de la Sala de Casación Laboral.
7. En consecuencia, solicita la parte actora: i) amparar los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad en aras de evitar un perjuicio irremediable, ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocar el fallo de 2 de febrero de 2023 y proferir una nueva sentencia en la que reconozca la pensión de invalidez a favor de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (10 de abril de 2017), por padecer una enfermedad degenerativa, crónica, ruinosa y de alto costo y iii) ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dar cumplimiento a la nueva sentencia judicial emitida por el Tribunal accionado.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informa que el proceso ordinario laboral radicado No. 73001310500220190047901, en el cual es demandante ALFREDO LOAIZA
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informa que el proceso ordinario laboral radicado No. 73001310500220190047901, en el cual es demandante ALFREDO LOAIZA TAPIERO, se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso extraordinariode casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero del año en curso.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se remite a las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALFREDO LOAIZA TAPIERO, contra PORVENIR S.A. y envía el link del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia STL635 de 8 de marzo del año en curso, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Encontró que el tutelante pretende que se invalide la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la que lo otorgó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Destacó que, ante lo manifestado por el convocante y consultado el aplicativo web de los procesos de la Rama Judicial, el apoderado de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, el 15 de febrero de 2023, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada, medio de impugnación que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Consideró, que ante el escenario que se presenta, resulta prematuro
de casación contra la sentencia reprochada, medio de impugnación que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Consideró, que ante el escenario que se presenta, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, si se tiene en cuenta que la tutela no fue establecida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.Tutela de 2ª Instancia No. 130405 CUI 11001020500020230024401
ALFREDO LOAIZA TAPIERO.
7 Agregó que en sub-lite no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgente atención. Destacó que el estado de invalidez del accionante, per se, no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela. Resaltó que, admitido el recurso extraordinario, el actor puede solicitar la prelación de turno con fundamento en las condiciones especiales que aduce tener. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifestó que, dentro de los supuestos fácticos y pruebas documentales allegadas a la acción de tutela, se logró determinar que ALFREDO LOAIZA TAPIERO pertenece al sisben en calificación “CI Vulnerable” desde el 7 de noviembre de 2018, convive con su compañera permanente que sufre de artritis reumatoidea y otras afecciones de salud y ninguno de los dos trabaja por las enfermedades ruinosas que padecen. Alega que se encuentra acreditado que cumple con los presupuestos para
2018, convive con su compañera permanente que sufre de artritis reumatoidea y otras afecciones de salud y ninguno de los dos trabaja por las enfermedades ruinosas que padecen. Alega que se encuentra acreditado que cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y que lo debatido por el accionante hace parte integral de la tesis de “ capacidad residual”, desarrollada y aplicada en la actualidad por las “ Altas Cortes en Colombia”. Solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del tutelante y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, bajo la tesis de la capacidad residual. CONSIDERACIONES DE LA CORTECompetencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral No. 73001310500220190047901, satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
subsidiariedad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en laTutela de 2ª Instancia No. 130405
CUI 11001020500020230024401 ALFREDO LOAIZA TAPIERO. 9 causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que ALFREDO LOAIZA TAPIERO considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgrede su prerrogativas constitucionales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, por revocar la sentencia de primer grado que le otorgó la pensión de invalidez en el proceso ordinario laboral radicado No. 73001310500220190047901. Las actuaciones procesales informan que el proceso ordinario laboral se encuentra en la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en trámite del recurso extraordinario de casación. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque el proceso 73001310500220190047901 se encuentra surtiendo el trámite correspondiente a la admisión o inadmisión del recurso de casación propuesto, por tanto, le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso. Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante está haciendo uso de los recursos dispuestos en el trámite ordinario, los cuales, deben ser resueltos por el juez natural del proceso.
Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante está haciendo uso de los recursos dispuestos en el trámite ordinario, los cuales, deben ser resueltos por el juez natural del proceso.
4. Ahora, con relación al perjuicio irremediable, reclama el accionante que es injustificada la espera a la que tiene que someterse para que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre su caso.
No obstante, como fue expuesto en el fallo de primer grado, las circunstancias alegadas por ALFREDO LOAIZA TAPIERO - invalidez, enfermedad y situación de vulnerabilidad-, puede exponerlas ante el juez natural para que al interior del proceso laboral se estudien esas circunstancias y se determine la necesidad de darle prelación a la resolución de caso.Tutela de 2ª Instancia No. 130405 CUI 11001020500020230024401
ALFREDO LOAIZA TAPIERO.
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5. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria