CSJ - STP7711-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7711-2024 Radicación n.o 132592 Aprobado Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ELIZABETH BLANCO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -URAVIy el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y los ciudadanos Angie Carolina, Jorge Enrique, Brayan Gabriel y Dayan Xiomara Mesa Blanco. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 2 ELIZABETH BLANCO se encuentra registrada como víctima bajo el radicado 194650-916654 de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1290 de 2008, en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -URAVI-, por el homicidio de su esposo, Jorge Enrique Mesas Rosas. Esa entidad emitió la Resolución 5669 del 26 de julio de 2010, mediante la cual le otorgó a ELIZABETH BLANCO el 100% de la indemnización administrativa, debido a que no acreditó hijos en común. Posteriormente, Angie Carolina, Jorge Enrique, Brayan Gabriel y
mediante la cual le otorgó a ELIZABETH BLANCO el 100% de la indemnización administrativa, debido a que no acreditó hijos en común. Posteriormente, Angie Carolina, Jorge Enrique, Brayan Gabriel y Dayan Xiomara Mesa Blanco, hijos del causante, solicitaron el pago correspondiente. En consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -URAVI-, a través de acto administrativo 04102019-975455 del 3 de noviembre de 2021, revocó parcialmente la decisión y les reconoció el derecho en un 50%. Por tal razón, inició el proceso de cobro persuasivo en contra de la demandante para llegar a un acuerdo de pago. El 21 de julio de 2022, ELIZABETH BLANCO y sus descendientes, presentaron petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -URAVI-, con el fin de conocer la fecha en la cual recibirán la indemnización administrativa. No obstante, ante la falta de respuesta, la accionante presentó acción de tutela contra la institución aludida y, por esa vía, reclamó el amparo de su derecho de petición. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo. En consecuencia, ordenó «a la Unidad Para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que, de no haberlo hecho a la fecha,Tutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 3 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia le envíe a los interesados copia del oficio remisorio a través del cual despacharon a otra dependencia la solicitud de éstos, para que se resolvieran los tres puntos restantes, dicho oficio deberá tener la fecha de recibido de la autoridad competente». Decisión contra la cual no se interpuso recurso. En su criterio, no está de acuerdo con la orden transcrita porque no lo expuso como pretensiones en la demanda. ELIZABETH BLANCO acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, y se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1 Por auto del 9 de junio de 2023, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitió la acción de tutela por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2 Recibida la actuación con auto del 15 de junio siguiente, esa Corporación judicial admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos
de 2015, remitió la acción de tutela por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2 Recibida la actuación con auto del 15 de junio siguiente, esa Corporación judicial admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. 3 El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. Además, que la demandante incumplió el presupuesto de subsidiariedad dado queTutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 4 no impugnó la decisión cuestionada. 4 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -URAVImanifestó que en cumplimiento de la orden constitucional le informó a la accionante el trámite surtido internamente para que la dependencia encargada de responder peticiones, procediera a ello. Destacó, que en aras de una mayor comprensión del asunto, el 20 de junio de 2023, nuevamente le suministró respuesta en la cual le indicó que «el pago de la indemnización administrativa por el hecho de HOMICIDIO de JORGE ENRIQUE MESA ROSAS, se dio en el marco del Decreto 1290 de 2008 con radicado SIRAV 55207, reconociendo la medida indemnizatoria a quienes en ese momento acreditaron su calidad de destinatarios, en este caso en particular se reconoció el 100% a usted,
de 2008 con radicado SIRAV 55207, reconociendo la medida indemnizatoria a quienes en ese momento acreditaron su calidad de destinatarios, en este caso en particular se reconoció el 100% a usted, en calidad de compañera permanente o cónyuge, puesto que no se acreditaron la existencia de hijos». Asimismo, que «considerando la nueva reclamación que se dio por el mismo hecho, en torno al radicado AH0000995100, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011, la Unidad halló la existencia de destinatarios con igual derecho que el suyo, como lo son los hijos. Sin embargo, en virtud del artículo 20 de la ley 1448 de 2011, se prohíbe más de un reconocimiento de indemnización administrativa por el mismo hecho victimizante». En esa medida, en virtud de la Resolución 551 de 2015 la entidad se encuentra en la obligación de intentar «un arreglo voluntario entre todos los destinatarios para redistribuir la indemnización conforme con las reglas aplicables, en el marco de una acción sin daño». EL FALLO IMPUGNADOTutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Para el efecto, precisó que la accionante no demostró la configuración de alguna de las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la decisión emitida en un trámite de igual categoría. LA IMPUGNACIÓN ELIZABETH BLANCO se limitó a manifestar que «impugno el fallo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
la decisión emitida en un trámite de igual categoría. LA IMPUGNACIÓN ELIZABETH BLANCO se limitó a manifestar que «impugno el fallo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla. En primer lugar, encuentra la Corte que la accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la demanda de tutela se formuló el (6 Jun. 2023) pasados los 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada del 31 de octubre de 2022, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, la demandante pudo recurrir en apelación el fallo de tutela, pero no lo hizo. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos y habilitar la doble instancia en la vía constitucional, lo cual le habría permitido exponer losTutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 6 errores atribuidos a la decisión censurada y alegados en el presente trámite. Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se
Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, ELIZABETH BLANCO pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla. Manifestó estar en desacuerdo con
En el caso examinado, ELIZABETH BLANCO pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla. Manifestó estar en desacuerdo con la orden impartida por esa autoridad judicial.Tutela Segunda Instancia Radicado 132592 CUI 08001220400020230028901 Elizabeth Blanco 7 Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura de la demandante recae, precisamente, sobre la solución que ese despacho le destinó al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. La Sala constató que la acción de tutela objeto de controversia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de enero de 2023, haciendo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la demandante omitió activar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 5 de 1992. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de junio de 2023 , mediante el
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de junio de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , negó por improcedente la acción de tutela presentada ELIZABETH BLANCO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria