CSJ - STP7712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7712-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130418 Acta No. 107 Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por HERNANDO NIETO CHACÓN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y confianza legítima. Fueron vinculados al contradictorio la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial, el Juzgado 30 Laboral del Circuito,ambos de Bogotá y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310503020180045601.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. HERNANDO NIETO CHACÓN presentó demanda laboral contra RCN S.A. Televisión para que se declarara la existencia de un contrato a término fijo, prorrogado anualmente desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 7 de abril de 2017, el cual fue terminado por el empleador de manera injusta y con desconocimiento del debido proceso sancionatorio, para que, en consecuencia, se le condenara a: i) reintegrarlo en el mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que desempeñaba para el momento del despido, o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad,
para que, en consecuencia, se le condenara a: i) reintegrarlo en el mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que desempeñaba para el momento del despido, o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, ii) pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, créditos laborales y bonificaciones dejadas de percibir, con su respectiva indexación e intereses moratorios, iii) efectuar los aportes al sistema general de seguridad social, iv) indemnizarlo los por perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 SMLMV para la época del integro. v) En subsidio, reclamó condena al pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, actualizada a los SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia.
2. El conocimiento del proceso -No. 11001310503020180045601correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
2CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418 HERNANDO NIETO CHACÓN Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a RCN Televisión S.A. de todas las pretensiones presentadas en su contra y condenó en costas al demandante. Consideró, entre otras situaciones, que la demandada no vulneró los derechos a la defensa y debido proceso del demandante en el trámite administrativo de investigación interno seguido en su contra, por cuanto, le fueron comunicados previamente los hechos concretos que motivaban
Consideró, entre otras situaciones, que la demandada no vulneró los derechos a la defensa y debido proceso del demandante en el trámite administrativo de investigación interno seguido en su contra, por cuanto, le fueron comunicados previamente los hechos concretos que motivaban la terminación de su contrato de trabajo, los cuales se demostraron en el curso de la actuación ordinaria laboral, relacionados con la indebida tramitación de unas facturas conforme los procedimientos internos establecidos para su radicación gestión, autorización y pago, lo que generó gran detrimento patrimonial a la empresa.
3. En fallo del 28 de enero de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la providencia de primera instancia.
4. HERNANDO NIETO CHACÓN , a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL329 del 20 de febrero de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 3 de marzo del mismo año1. 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 11001310503020180045601.
35. Para el tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión permitió que persistieran los defectos fáctico y procedimental que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal, toda vez que,
35. Para el tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión permitió que persistieran los defectos fáctico y procedimental que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal, toda vez que, i) Circunscribió el debate a la legalidad y/o justeza del despido, y no en la vulneración al debido proceso sancionatorio por parte de un particular, como fue propuesto en la demanda inicial, esto es, se dejaron de analizar los aspectos allí reprochados y centraron “sus esfuerzos analíticos” en un tema no alegado, desconociendo, de esa manera, lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-593 y T-276, ambas de 2014, “en cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia sancionatoria en el ámbito laboral particular”. ii) Soslayó que la demandada empleó la figura del despido con justa causa “-cosa que no fue alegada por nuestra parte-”, para sancionarlo, pues resulta extraño que, después de la diligencia de descargos, le haya sido terminado de forma inmediata su contrato de trabajo. iii) Se equivocó al desestimar de plano los cargos formulados en la demanda de casación, por cuanto, estos sí contenían los “requisitos mínimos para haberla estudiado juiciosamente (…) amen que le endilga al tribunal los yerros jurídicos en los que incurrió”, contrariando así el artículo 29 de la Constitución Política e incurriendo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Que, en este punto, se debió realizar un análisis sustancial y no
artículo 29 de la Constitución Política e incurriendo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Que, en este punto, se debió realizar un análisis sustancial y no formal de los referidos cargos, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales “que implican un estudio más profundo, racional, razonable y crítico y no escudarse en las supuestas falencias técnicas que hubiese tenido el casacionista”. 4CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418 HERNANDO NIETO CHACÓN iv) Incurrió en contradicción al indicar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, pero le da un tratamiento “cono tal”, dado que retoma los “errados” argumentos probatorios del tribunal, cimentados en las justificaciones de la demandada, y los “amplía como si (…) se tratare de un tema de acusación punitiva”.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sentencia
SL329 del 20 de febrero de 2023 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión “a través de la cual resuelva” de fondo el recurso extraordinario.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso en cuestión fue remitido, mediante oficio No. 01173 del 16 de septiembre de 2019, a su superior, “y a la fecha no ha
VINCULADAS
1. El secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso en cuestión fue remitido, mediante oficio No. 01173 del 16 de septiembre de 2019, a su superior, “y a la fecha no ha dsido devuelto” (sic), de manera que no puede pronunciarse frente a los hechos contenidos en la demanda de tutela, por lo que solicita su desvinculación.
2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reiterar el recuento procesal que antecede, manifestó que, consultado el sistema de gestión e información judicial “Justicia Siglo XXI”, advirtió que en auto del 28 de mayo de 2021 fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la parte demandante.
5Explica que no es posible allegar el expediente solicitado, por cuanto sólo fue remitido de manera digital por la Sala de Casación Laboral de esta Corte y no se cuenta con el respectivo acceso al mismo, por lo que se encuentra a la espera de su envío físico.
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que lo pretendido por el promotor del amparo es emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional o recurso paralelo a los ya desatados ordinaria y extraordinariamente, para revivir debates ya zanjados e insistir en su desacuerdo con las decisiones judiciales que han resultado adversas a sus intereses.
Puntualmente, sobre su decisión, informa que la Sala resolvió no
a los ya desatados ordinaria y extraordinariamente, para revivir debates ya zanjados e insistir en su desacuerdo con las decisiones judiciales que han resultado adversas a sus intereses. Puntualmente, sobre su decisión, informa que la Sala resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra RCN Televisión S. A. , en razón a que los 6 cargos formulados debieron ser desestimados debido a los “múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaban”, lo que impidió a la Corporación ejercer el control de legalidad solicitado. Añade que el accionante, en el escrito de tutela, sólo reprodujo las fallas técnicas que le fueron puestas de presente y que afectaron la estimación de su demanda, no obstante, nada refirió sobre las precisiones previas efectuadas en las que se explicaba que “‘(…) esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada
contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los 6CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418 HERNANDO NIETO CHACÓN errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, la que se busca casar. (…) Por tanto, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).’”
Sostiene que aun cuando se hubiesen obviado esas dificultades formales, se estructuraban otras que, igualmente, imposibilitarían estudiar de fondo los cargos formulados, “en la medida que, ni de forma individual, ni en su conjunto, permiten definir conflicto de legalidad alguno”. De tal suerte que, a su juicio, mal podría adjudicársele los yerros que le atribuye el accionante, pues, como explicó, lo realmente pretendido es
ni en su conjunto, permiten definir conflicto de legalidad alguno”. De tal suerte que, a su juicio, mal podría adjudicársele los yerros que le atribuye el accionante, pues, como explicó, lo realmente pretendido es enmendar por la vía excepcional de tutela “su propia incuria en su actuación”, en razón a que en la demanda de casación presentada no se respetaron, mínimamente, las reglas básicas que el ordenamiento y la jurisprudencia han establecido para su estimación. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo o, en subsidio, se niegue el mismo.
4. La apoderada general de la sociedad RCN Televisión S.A. afirma que la acción de tutela que convoca resulta improcedente, dado que no es una “cuarta instancia” o “instancia adicional” y, en todo caso, no reúne los presupuestos para su procedencia por dirigirse contra providencias judiciales, pues el asunto no es constitucionalmente relevante 7al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ni haberse acreditado las vías de hecho alegadas.
Añade que lo pretendido por el actor es reabrir debates jurídicos ya culminados e imponer sus argumentos sobre los falladores ordinarios, actuando de manera “temeraria”, presentando un “alegato propio de las instancias”, tras la fachada de una demanda de tutela. Bajo tales derroteros, solicita no acceder al amparo invocado y abstenerse de impartir orden alguna contra las accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
Bajo tales derroteros, solicita no acceder al amparo invocado y abstenerse de impartir orden alguna contra las accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. 8CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418 HERNANDO NIETO CHACÓN Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
93. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las
3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
93. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte
Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior. 10CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418
HERNANDO NIETO CHACÓN
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. En el presente caso, como se anticipó, HERNANDO NIETO CHACÓN orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la Sala
de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no i) dejar de lado las falencias de orden técnico que presentaba la demanda de
de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no i) dejar de lado las falencias de orden técnico que presentaba la demanda de casación propuesta y ii) examinar de fondo el asunto ante la evidente vulneración de garantías fundamentales. Explica que, con lo anterior, la Sala accionada convalidó los yerros en los que incurrió el tribunal , circunscritos, principalmente, a centrar el problema jurídico en la justeza del despido y no en la vulneración del debido proceso sancionatorio por parte de un particular, como fue propuesto en la demanda inicial, esto es, centró “sus esfuerzos analíticos” en un tema no alegado y se dejó de valorar el eje central del asunto correspondiente a establecer “el cómo y la forma como se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio”. Situación que, asegura, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y el contenido de las sentencias C-593 de 2014 y T-276 -ambas de 2014-, de la Corte Constitucional, “en cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia sancionatoria en el ámbito laboral particular”. 114.1. Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:
- Aun cuando se superaran las deficiencias técnicas que presentan los
jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:
- Aun cuando se superaran las deficiencias técnicas que presentan los cargos propuestos en la demanda y se entendiera que lo denunciado es: i) la infracción del artículo 29 de la Constitución Política y de los preceptos 111, 114 y 115 del CST (cargos 1 y 2), así como ii) la aplicación indebida del numeral 6º del artículo 62 del CST (cargo 3), se hallaría “desde las premisas fácticas no derruidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó”.
Ello, por cuanto, “en perspectiva de la regla pacífica asentada por esta Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio”, para rescindir el contrato de trabajo, el empleador no está obligado legalmente a agotar un procedimiento de orden disciplinario, salvo que expresamente se haya acordado lo contrario. En torno a la garantía del debido proceso, consideró que, en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, es decir, que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración al referido derecho se puede predicar en el evento que dentro de la empresa se hubiese previsto expresamente un procedimiento para despedir, sin que la ausencia de este implique el desconocimiento del derecho de defensa. ii. El juez colegiado tuvo en cuenta que la empresa demandada cumplió
empresa se hubiese previsto expresamente un procedimiento para despedir, sin que la ausencia de este implique el desconocimiento del derecho de defensa. ii. El juez colegiado tuvo en cuenta que la empresa demandada cumplió con las garantías establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad de despido en cabeza del empleador, dado que permitió al “dependiente” ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco de una diligencia de descargos, poniéndole previamente en conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado, e igualmente, que la decisión del despido se adoptó en el marco de la inmediatez exigida, manifestando en la carta de terminación del contrato las causas que daban lugar a tal decisión y demostrando su ocurrencia en el juicio ordinario laboral, lo que le permitió entender que se estructuró la causal prevista en el numeral 6º del precepto 62 del CST. iii. En torno a la acusación relacionada con la indebida aplicación del artículo 62 del CST al estimar que el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico por circunscribir el debate a la justeza del despido y no la ineficacia del despido por vulneración del debido proceso, se precisó: 12CUI 11001020400020230082600 Tutela 1° Instancia No. 130418 HERNANDO NIETO CHACÓN - Los hechos y pretensiones contenidos en la demanda ordinaria laboral informan que el extrabajador alegó que la terminación de su vínculo también fue injusta, por lo que, en subsidio al reintegro, solicitó el pago de la indemnización prevista en el
laboral informan que el extrabajador alegó que la terminación de su vínculo también fue injusta, por lo que, en subsidio al reintegro, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 CST. - Desde la fijación del litigio, la justeza del despido hizo parte de los hechos a esclarecer dentro del juicio, determinación respecto de la cual no se presentó oposición por parte del demandante. - Al existir pronunciamiento sobre la justificación del despido por parte del juez de primera instancia y, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del solicitante, el tribunal contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. iv. La desestimación de los cargos 4, 5 y 6, encaminados a proponer la “violación medio de los artículos 75 y 76, así como del 61 del CPTSS”, por no indicar la manera en que la infracción de las normas procesales precipitó la vulneración de precepto sustantivo alguno y “cómo lo primero llevó a lo segundo”, desencadena como resultado lógico que las inferencias probatorias del Tribunal permanezcan incólumes, entre las cuales, destacó: - El reglamento interno de trabajo de la empresa demanda no establece exigencia de adelantar un trámite previo al despido, ni instituyó el mismo como una sanción, de tal manera que el empleador no estaba obligado a adelantar ningún procedimiento anterior a la “rescisión unilateral del vínculo contractual por justa causa, bastando la concurrencia de esta para que estuviera
empleador no estaba obligado a adelantar ningún procedimiento anterior a la “rescisión unilateral del vínculo contractual por justa causa, bastando la concurrencia de esta para que estuviera habilitado para finiquitar el contrato”. - Se certificó que el 27 de marzo de 2017 se inició una investigación interna contra el trabajador, con el propósito de verificar su conducta en relación con el trámite dado a la facturación, el cual terminó el 7 de abril de 2017 con la extinción del vínculo contractual tras haber determinado la gravedad de los hechos. - Aunque no era su obligación legal, convencional ni reglamentaria, el 5 de abril de 2017, la empresa llevó a cabo diligencia de descargos otorgándole al reclamante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción para que justificara la levedad de sus actos o la no incursión en las faltas atribuidas. - Para el efecto de la anterior diligencia, el 4 de abril de 2017, fue citado por el gerente de recursos humanos de la empresa con el fin de informarle que, al día siguiente, en la audiencia de descargos, debía rendir las explicaciones de lo sucedido y podía asistir con uno de sus compañeros de trabajo como testigo, no obstante, decidió comparecer solo. - En el curso de dicha diligencia, el extrabajador, entre otras situaciones, admitió que: i. se desempeñó como Gerente de BTL
obstante, decidió comparecer solo. - En el curso de dicha diligencia, el extrabajador, entre otras situaciones, admitió que: i. se desempeñó como Gerente de BTL y Talento en marzo de 2016, cargo que tenía como responsabilidad hacer “seguimiento de principio a fin del pago 13de proveedores anticipado”; ii. al interior de la compañía se establecieron unos procedimientos con el fin de llevar a cabo esas negociaciones, siendo uno de ellos, que estuvieran firmadas y autorizadas por el vicepresidente comercial; iii. se realizó un proyecto con el Grupo M y Creer Colombia SAS, el cual no contaba con su aval; iv. recibió factura No. 467 por un total de $258.620.690, a la cual “le estampó el sello interno de RCN y la firmó en señal de aceptación” sin tramitarla internamente; v. en marzo de 2016 aprobó y pagó el 100% de varias facturas “por valores millonarios” sin que se hubieran prestado los servicios ni realizado los eventos respectivos. - En el contrato de trabajo, sujeto al reglamento interno de la empresa, se pactaron como justas causas para darlo por terminado: “cualquier falta de honradez o delicadeza a juicio de la empresa en el manejo de sus intereses; ii) el gastar o retener en provecho propio o de terceros todo o parte del dinero o valores que se le entreguen por la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que dichos dineros o valores le hayan sido entregados al trabajador como depositario de
valores que se le entreguen por la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que dichos dineros o valores le hayan sido entregados al trabajador como depositario de confianza en razón de su cargo y, iii) no informar oportunamente a la empresa sobre irregularidades ocurridas durante el desempeño de su cargo.” - Causas que fueron enrostradas en la carta de despido del 7 de abril de 2017. - En ese orden, al no aplicar las prácticas establecidas por RCN televisión para la radicación, gestión, autorización y pago de facturas, se concluyó que: i. el “subordinado” no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad al ejecutar las labores para las cuales fue contratado, e ii. incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron impuestas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, la cual también era considerada como una justa causa para terminar unilateralmente en el contrato de trabajo. 4.2. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a HERNANDO NIETO CHACÓN se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral anali