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CSJ - STP7713-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7713-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7713-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130427 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho de fundamental de petición.A la acción fueron vinculados el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho de fundamental de petición.

2. JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, por el delito de acceso

2. JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de catorce años.

La vigilancia de la pena impuesta al accionante está a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Según los hechos de la demanda, JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ, el 7 de diciembre de 2022, presentó petición ante el Juzgado “57” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando información para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, cambio de fase de seguridad, libertad condicional, al igual que los demás derechos que ostenta como privado de libertad, sin obtener respuesta a la fecha.

4. En consecuencia, solicita el tutelante que se ampare su derecho fundamental de petición.Tutela de 2ª Instancia No. 130427

CUI 11001220400020230050101

JUAN EVANGELISTA ESPINOSA M.

3 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alega que no hay vulneración del derecho fundamental invocado.

traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alega que no hay vulneración del derecho fundamental invocado.

Precisa que el memorial por el que reclama información JUAN EV ANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ fue ingresado al Juzgado el 20 de enero de 2023 y que, por medio de auto 189 del pasado 24 de febrero, le informó al sentenciado que debe acudir a su apoderado de confianza o dirigirse a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le designen un abogado que le preste asesoría en relación a la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos o subrogados penales. Adiciona que también le informó al tutelante que el cambio de fase de seguridad le corresponde estudiarlo al Consejo de Evaluación y Tratamiento del COMEB La Picota. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que la situación que conduce al accionante a interponer la acción de tutela, es la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, al no resolver su solicitud de fecha “ 7 de diciembre de 2022 ”, mediante el cual requirió conocer los condicionamientos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, a la libertad condicional y al cambio de fase de seguridad.

mediante el cual requirió conocer los condicionamientos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, a la libertad condicional y al cambio de fase de seguridad. Destacó que a pesar de que el actor depreca la protección a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud de un PPL para conocer la posibilidad de acceder al beneficio y subrogados señalados, lo que debe ser objeto de análisis es el debido proceso. Consideró que, del contenido del auto de 24 de febrero de 2023, se evidencia que el despacho fue claro al informarle al señor ESPINOSA MARTINEZ, que debe acudir a un profesional del derecho para recibir la asesoría, toda vez que por ley está prohibido prestar asesorías. De manera adicional, le puso de presente la normatividad respecto del beneficio y el subrogado y le indicó que el establecimiento carcelario es el encargado de la clasificación en fase de seguridad. Concluyó que ante la situación expuesta se superó la afectación porque se emitió el respectivo pronunciamiento, por lo que declaró carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito manifestó que de la respuesta recibida de la autoridad judicial accionada considera que no se atendió su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 2ª Instancia No. 130427 CUI 11001220400020230050101

JUAN EVANGELISTA ESPINOSA M.

5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

JUAN EVANGELISTA ESPINOSA M.

5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ en la presente acción de tutela, se presentó carencia actual de objeto por hecho superado o si, como lo alega el impugnante, su pretensión no ha sido resuelta. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. E l actor JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ instauró petición ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que requirió información para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, al igual que los demás derechos que ostenta como privado de la libertad.

3. Para la resolución del asunto conviene destacar que en los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas comoejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas comoejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

Sin importar el escenario donde se eleve la petición, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, debe ofrecerse una respuesta clara, oportuna, congruente con lo solicitado y ser objeto de notificación efectiva. Además, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).

4. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la respuesta brindada al presente trámite constitucional, expuso que, mediante auto 189 de 24 de febrero de 2023, resolvió la solicitud en los

siguientes términos: “Consideraciones El sentenciado JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTÍNEZ solicita se le informe sobre los beneficios a los que puede tener derecho, entre los que se

“Consideraciones El sentenciado JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTÍNEZ solicita se le informe sobre los beneficios a los que puede tener derecho, entre los que se encuentran el beneficio de 72 horas y otros beneficios, la libertad condicional o el cambio de fase. El sentenciado pretende que este Juzgado Doce de Ejecución de Penas lo asesore en materias propias de la ejecución de la pena y conocer de antemano y sin contar con los elementos de juicio si puede acceder a beneficios y subrogados. El sentenciado debe acudir a un profesional del derecho que lo asesore para que se determine si tiene derecho o no a acceder a algún beneficio administrativo (como el beneficio de 72 horas) o si puede acceder a un mecanismo sustitutivo como la libertad condicional. El artículo 147 de la ley 65 de 1993 indica: (…)Tutela de 2ª Instancia No. 130427 CUI 11001220400020230050101

JUAN EVANGELISTA ESPINOSA M.

7 Frente a la libertad condicional, el código penal indica: (…) Frente a la clasificación en fase de seguridad, le corresponde determinarlo a las autoridades penitenciarias del Consejo de Evaluación y tratamiento, si hay lugar a promover en fases de seguridad a las personas PL; conforme a los artículos 144 y 145 del código penitenciario y carcelario. En todo caso, para que se brinde asesoría sobre si tiene derecho o no a acceder a los beneficios y subrogados penales, debe acudir a la asesoría de un abogado de confianza, o de cumplir los requisitos a un defensor público de la Defensoría del Pueblo.

beneficios y subrogados penales, debe acudir a la asesoría de un abogado de confianza, o de cumplir los requisitos a un defensor público de la Defensoría del Pueblo. Por lo cual, el condenado JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTÍNEZ debe acudir a su abogado de confianza o de cumplir los requisitos, dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor público con el fin que el abogado lo asesore sobre si puede acceder o no a los beneficios por los que pregunta. Igualmente, se pone de presente que para los servidores públicos está prohibido asesorar, conforme al artículo 421 del código penal y las normas disciplinarias (…)

RESUELVE: Primero: Informar la sentencia JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTÍNEZ que debe acudir con su apoderado de confianza o dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un defensor público que lo asesore sobre si puede o no acceder a beneficios administrativos o subrogados penales, y el cambio de fase de seguridad por los que indaga.

Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.”

5. En las anotadas condiciones se puede concluir que, durante el trámite constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fue resuelta de fondo la postulación que motivó la interposición de la presente acción de tutela.

Bajo este contexto, en el presente caso se advierte que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió de fondo, de manera integral, la petición presentada por JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ y lo notificó en debida forma.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió de fondo, de manera integral, la petición presentada por JUAN EVANGELISTA ESPINOSA MARTINEZ y lo notificó en debida forma.

6. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, atendiendo que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haberdesaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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