CSJ - STP7713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7713-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 137844 Acta No.126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID ALEJANDRO ROMERO AVELLANEDA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 110016000017201101800700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 1 DAVID ALEJANDRO ROMERO AVELLANEDA indicó que el 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló en su contra imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del proceso 110016000017201101800700. Afirmó que en esa audiencia preliminar fue identificado plenamente y aportó sus datos de contacto. Sin embargo, en adelante el proceso judicial se desarrolló y llevó a término sin su presencia, pues nunca fue contactado ni por el defensor público que le fue asignado, ni por el despacho judicial de conocimiento que nunca le envió telegramas o correos de notificaciones de las audiencias celebradas. Ello, aseguró, le impidió comparecer al proceso. Se enteró del resultado del caso solo hasta el 23 de diciembre de 2023, cuando fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de
cuando fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que le impuso la pena de 108 meses de prisión, como autor del punible antes descrito. Denunció que no se le aseguró un debido proceso ni una defensa técnica idónea. Pese a haber sido representado por diferentes defensores adscritos al Sistema de Defensoría Pública, ninguno de ellos salvaguardó sus intereses, ni se preocupó por contactarlo para hacerlo partícipe del procedimiento. Cuestionó que si bien el último abogado interviniente interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no lo sustentó, por lo cual se declaró desierto. Por esos hechos, aseguró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitó su amparo y que, como consecuencia de ello, seTutela de Segunda Instancia Radicado 137844
CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 2 decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, a partir de la audiencia de formulación de acusación, y se rehaga a efecto de garantizarle el ejercicio de las defensas técnica y material.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 26 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
2. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el desarrollo del proceso 110016000017201101800700 que conoció en primera instancia, surtido contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del cual emitió sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada. Informó que el asunto se encuentra en trámite de Incidente de Reparación Integral. Defendió su legalidad y afirmó que se
que se encuentra ejecutoriada. Informó que el asunto se encuentra en trámite de Incidente de Reparación Integral. Defendió su legalidad y afirmó que se surtió bajo el debido proceso y en respeto de los derechos y garantías del procesado. Afirmó que el actor conocía de la existencia de este asunto, porque fue vinculado desde la audiencia de formulación de imputación. Su deber, entonces, era mantenerse al tanto por medio de los defensores designados y a través del despacho judicial. Aseguró que el procesado fue notificado de todas las diligencias porque se le enviaron las respectivas citaciones a la dirección de residencia que él mismo suministró conforme registra en el expediente. Inclusive, en una de las audiencias se conoció, por medio del defensor, que no le era posible asistir a la actuación por temas laborales, de lo cual se dejó laTutela de Segunda Instancia
Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 3 respectiva constancia. Con todo, concluyó, éste conocía del curso y avance del proceso, por lo cual su incuria y desentendimiento del mismo fueron decisiones propias.
3. La Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo. Se pronunció en términos similares a los del juzgado accionado, y su conclusión, en igual sentido, fue que el accionante fue citado a las audiencias judiciales por medio de los datos que aportó y por decisión propia no atendió los llamados. El juicio se adelantó con irrestricto respeto del debido proceso, y el acusado, en todas sus etapas, estuvo debidamente representado por la defensa técnica.
4. El abogado Juan Carlos Montilla Combariza, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, informó que ejerció la defensa técnica del actor en el proceso al que se refiere la tutela, hasta la audiencia preparatoria.
técnica del actor en el proceso al que se refiere la tutela, hasta la audiencia preparatoria. Sostuvo que el accionante fue notificado de las audiencias por medio de los datos que comunicó en la audiencia de imputación. Precisamente, por medio del abonado telefónico registrado estableció contacto con él en la fecha de la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que le manifestó que por motivos laborales no podía comparecer a la diligencia, lo cual le fue transmitido al despacho judicial. En general defendió su actuar y afirmó que cumplió con sus deberes profesionales.
5. El abogado Jorge Enrique Herrera Sánchez del Sistema Nacional de Defensoría Pública, puso en conocimiento que representó alTutela de Segunda Instancia
Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 4 accionante en la etapa del juicio oral, de forma diligente y congruente con el ordenamiento jurídico. En igual sentido expresó que el procesado fue comunicado de todas las diligencias surtidas, mientras que él no mostró interés con el caso ni agotó
En igual sentido expresó que el procesado fue comunicado de todas las diligencias surtidas, mientras que él no mostró interés con el caso ni agotó ningún esfuerzo para enterarse de su avance o estado. Expreso que una vez culminado el asunto en primera instancia presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no lo sustentó porque realizó un exhaustivo análisis que lo condujo a determinar que la decisión se ajustaba a la legalidad porque las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la menor víctima, fueron contundentes para comprobar la teoría de la Fiscalía. Resultaba coherente, en consecuencia, desistir tácitamente de la impugnación porque no existía interés legal para accionar la segunda instancia. Ello, aseguró, en un actuar ético frente a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 8 de mayo de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado por el actor. Revisó las constancias procesales que reposan en el expediente
instancia negó el amparo solicitado por el actor. Revisó las constancias procesales que reposan en el expediente penal, y estableció que en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tal como se avista a record 3:10 en adelante, el procesado DAVID ALEJANDRO ROMERO AVELLANEDA, luego de su presentación, aportó su número celular 3014024134 y la dirección de su residencia ubicada en el barrio La Florida.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 5 Acorde con las planillas de notificación, observó que el juzgado de conocimiento envió las comunicaciones del procesado a esa precisa dirección validada por él mismo, por medio de las cuales lo citó a todas las audiencias que se celebraron. Concluyó, por tanto, que no se pueden calificar de infructuosas las acciones empleadas por la autoridad accionada para convocarlo al proceso.
calificar de infructuosas las acciones empleadas por la autoridad accionada para convocarlo al proceso. A partir de lo anterior, determinó que el actor fue debidamente vinculado al proceso. Luego, a este, como principal interesado del resultado del mismo, le asistía el deber y la obligación de mantenerse conectado con el caso. Contrariamente, se desentendió de él y no estuvo atento durante todos los años que duró su desarrollo. Adicionalmente, descartó la transgresión de su derecho a la defensa. Se percató de que el actor estuvo debidamente representado por profesionales adscritos a la Defensoría Pública, quienes cumplieron activamente con sus deberes durante todas las fases del proceso. Con todo, concluyó que el accionante no demostró que en la actuación procesal censurada se hayan presentado irregularidades procedimentales o sustanciales por las que se hayan desconocido sus garantías fundamentales, susceptibles de ser anuladas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Fundamentó que las apreciaciones de primera instancia son erradas y no conllevaron un análisis profundo de
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Fundamentó que las apreciaciones de primera instancia son erradas y no conllevaron un análisis profundo de las situaciones denunciadas. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 6 CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DAVID ALEJANDRO ROMERO AVELLANEDA pretende que se decrete la nulidad al interior del proceso 110016000017201101800700 adelantado en su contra ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en que se transgredieron sus derechos fundamentales al no haberlo convocado a las audiencias ni haberle garantizado una efectiva defensa técnica.
con fundamento en que se transgredieron sus derechos fundamentales al no haberlo convocado a las audiencias ni haberle garantizado una efectiva defensa técnica. De acuerdo con la información allegada al trámite y revisadas las diligencias cumplidas por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para la Sala emerge evidente que no existió ninguna irregularidad atribuible a ese despacho judicial por la que se hayan quebrantado las garantías constitucionales del actor. No existió, como se denunció, ni indebida notificación ni ausencia de defensa técnica. Como quedó establecido en primera instancia, entre las piezas procesales que integran el expediente penal reposan las planillas de notificación donde constan las comunicaciones enviadas personalmente al accionante, las cuales, confrontadas con el registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación en la que el procesado suministró sus datos de contacto, permiten establecer que este fue debidamenteTutela de Segunda Instancia
Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 7 convocado por el juzgado de conocimiento en todas las etapas del juzgamiento. Se denota, sin embargo, que pese a ser debidamente vinculado al proceso penal, y convocado a las audiencias públicas, el accionante se desinteresó por el desarrollo y avance del mismo. Solo se interesó por este al ser capturado como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Por tanto, su propia incuria de ningún modo puede derivar como consecuencia la invalidez del procedimiento. De otro lado, es incuestionable que el Sistema Nacional de Defensoría Pública le proporcionó al demandante abogados -que actuaron por separadocon idóneo conocimiento en asuntos penales, que lo asistieron durante todas las etapas del proceso y defendieron sus derechos e intereses en ejercicio de la defensa técnica. No existe ningún fundamento ni prueba que deslegitime o invalide su actividad judicial al interior del asunto penal censurado. Advierte la Sala que su intervención no puede calificarse ahora
asunto penal censurado. Advierte la Sala que su intervención no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia condenatoria. No es factible atribuirle a ninguno de los abogados designados por la Defensoría Pública, ni a las autoridades que intervinieron en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba necesario, que conduzcan a inferir la configuración de algún defectoTutela de Segunda Instancia Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 8 procedimental o sustancial atribuible a la judicatura por el cual se hayan quebrantado las garantías del actor que conlleve la ineficacia de la actuación surtida en su contra.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DAVID ALEJANDRO ROMERO AVELLANEDA contra el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 9
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 137844 CUI 11001220400020240147901 David Alejandro Romero Avellaneda 9
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria