CSJ - STP7714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7714-2025 Radicación n° 145041 Acta No.116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Yeison Estiben Ramírez Mejía, respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Ca li, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga y el Batallón de Alta Montaña N°10 « Mayor Oscar Giraldo Restrepo », por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 2

Al trámite fueron vinculados el Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional – Batallón Palacé Buga y la Procuraduría Provincial de Buga.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Yeison Estiben Ramírez Mejía -miembro de la comunidad LGBTIQ+- fue incorporado al Ejército Nacional a fin de prestar servicio militar . En ese contexto, y luego de permanecer 25 días en fila, mediante Orden Administrativa

1. Yeison Estiben Ramírez Mejía -miembro de la comunidad LGBTIQ+- fue incorporado al Ejército Nacional a fin de prestar servicio militar . En ese contexto, y luego de permanecer 25 días en fila, mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) N°1928 del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió su retiro, «por la causal de ausentarse injustificadamente del servicio».

2. La Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga inició investigación contra Ramírez Mejía, por el delito de deserción (artículo 109, Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar y Policial). No obstante, el 23 de octubre de 2023, el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali decretó la preclusión, ordenando expedir copia del acta de la respectiva audiencia (NUNC 760016644500202300088).1

1 En el acta de la audiencia consta el argumento central expuesto por el juez penal militar: «La presente actuación demuestra que el soldado Yeison Ramírez no regresó al servicio militar, justificado el hecho de atender las obligaciones que como cabeza de hogar ten ía, pues este dicho en el que se ha encontrado amplio respaldo probatorio, de acuerdo a todos los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y de los cuales se corrió debidamente traslado a las partes aquí asistentes co nsecuente con ello, se ha verificado plenamente que la determinación del servicio militar de aquí implicado la determinó la obligación que tenía para con su núcleo familiar, situación queCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia

plenamente que la determinación del servicio militar de aquí implicado la determinó la obligación que tenía para con su núcleo familiar, situación queCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 3

3. El 12 de marzo de 2025, Yeison Estiben Ramírez Mejía acudió, junto a su pareja sentimental , a las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepo», con el objeto de definir su situación militar para efectos laborales.

Del batallón lo remitieron a la Fiscalía Penal Militar 2435, donde –por un lado– le informaron que el proceso penal seguido en su contra había terminado por preclusión, y –por otro– le indicaron que no tenía competencia para definir su situación militar . L o remitieron otra vez a las oficinas de reclutamiento del batallón.

De nuevo en las instalaciones del batallón, miembros del Ejército Nacional sostuvieron una discusión con Ramírez Mejía, pese a que este último aseveró estar urgido en definir su situación militar y exigió saber el procedimiento que debe seguir para tal propósito. Finalmente, fue expulsado del recinto.

4. El 13 de marzo de 2025, Yeison Estiben Ramírez Mejía instauró acción de tutela contra el Juzgado 1315 Penal

Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal

permite reconocer qu e dicho implicado ciertamente actuó a un estado de necesidad frente a la obligación legal de prestación del servicio militar. Así las cosas, consideran despacho que se cumplen a cabalidad con los

permite reconocer qu e dicho implicado ciertamente actuó a un estado de necesidad frente a la obligación legal de prestación del servicio militar. Así las cosas, consideran despacho que se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 475, pues la Fiscalía ha sustentado en debida forma la causal en que ha fundado su petición y así mismo la defensa ha apoyado esta solicitud. Procede el despacho a emitir la decisión, la cual en su parte resolutiva dispuso: PRIMERO: Decretar la preclusión de las presentes diligencias a favor de YEISON ESTIBEN RAMIREZ MEJIA (…)». Ver: expediente, «003Anexo.pdf».CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 4

Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga y el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepo».

Afirmó que las autoridades señaladas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado. En primer lugar, porque han impedido la obtención de su libreta militar, cuya obstaculización –a su vez – le ha generado dificultades para conseguir empleo.

En segundo lugar, aseveró que dichas autoridades no le han brindado información clara y precisa sobre el proceso que le per mita solucionar su situación militar, máxime después de que se surtió en su contra una investigación penal militar por el delito de deserción.

De igual forma, manifestó que el 12 de marzo de 2025, en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor

después de que se surtió en su contra una investigación penal militar por el delito de deserción.

De igual forma, manifestó que el 12 de marzo de 2025, en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepo», cuando se acercó a obtener información de cara al anterior ítem, fue confrontado por algunos soldados, quienes lo tildaron de « desertor» y l o culparon por las restricciones impuestas en las filas luego de su retiro. Además, enfatizó que él y su pareja, a quien el libelista refirió como una mujer transgénero –ambos integrantes de la comunidad LGBTIQ+– fueron objeto de burla y discriminación por parte de miembros del Ejército que, en ese momento, lo estaban atendiendo. Adujo que el motivo de los actos discriminatorios fue la orientación sexual, tanto de su pareja como la suya.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 5

Con tal alcance, denunció una agresión de un soldado. Describió que este los empujó con la rueda delantera de una bicicleta, al punto de expulsarlos lentamente del lugar. Adjuntó video del suceso, grabado por su pareja.2

Añadió que luego de lo sucedido, acudió a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga para denunciar el acto de discriminación del que él y su pareja fueron objeto, pero la autoridad indicó no tener competencia para tomar medidas. Le sugirieron acudir al portal de internet de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, adujo que la p lataforma

discriminación del que él y su pareja fueron objeto, pero la autoridad indicó no tener competencia para tomar medidas. Le sugirieron acudir al portal de internet de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, adujo que la p lataforma «no permite escribir más de un límite de letras, lo cual no permite realizar con claridad los hechos».

Agrupando todo lo sucedido, finalizó con una afirmación: el Estado no garantiza sus derechos fundamentales, y las entidades públicas menoscaban su integridad moral y la de su esposa.3

En ese sentido, pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado y, en razón de ello, ordene a las autoridades demandadas (i) definir su situación militar, facilitando los trámite s para la obtención de la correspondiente libreta, e (ii) investigar «los hechos denunciados de violencia de género perpetuada a mi esposa », por la autoridad que corresponda.

2 Expediente: «0003AnexoDemanda.pdf». 3 Expediente: «0002Demanda.pdf», p. 3.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 6

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 2 de abril de 2025, consideró:

(i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Distrito Militar N°19 , autoridad encargada de definir la situación militar del accionante , le indicó mediante correo electrónico el procedimiento a seguir

(i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Distrito Militar N°19 , autoridad encargada de definir la situación militar del accionante , le indicó mediante correo electrónico el procedimiento a seguir para obtener la libreta militar , además de ofrecer «acompañamiento necesario», y

(ii) sobre los presuntos actos de discriminación, el Tribunal censuró su posible comisión. No obstante, i ndicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a través del cual el Estado ejerce sanción disciplinaria contra los militares.

En tal sentido, resolvió:

Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Yeison Estiben Ramírez Mejía contra la fiscalía penal militar 2435 del batallón N°10 de Buga, batallón de alta montaña N°10 “Mayor Oscar Giraldo Restrepo” y juzgado 1315 penal militar y policial de conocimiento de Cali debido a la carencia actual de objeto por la configuración del hecho superado.

Segundo: Compulsar copias de la presente actuación al comandante de la tercera brigada del departamento del Valle del Cauca, para que en el marco de sus funciones, determine la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria contra los soldados, en el caso de haber incurrido en acciones discriminatorias contra el señor Yeison Estiben Ramírez Mejía y suCUI 76111220400220250024101

N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 7

pareja o los remita a la autoridad competente, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

Tercero: Instar a los funcionarios de la oficina de reclutam iento

A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 7

pareja o los remita a la autoridad competente, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

Tercero: Instar a los funcionarios de la oficina de reclutam iento del batallón de alta montaña N°10 “Mayor Oscar Giraldo Restrepo” y a los encargados de adelantar el proceso de definición de la situación militar del actor para que eviten incurrir en cualquier tipo de trato discriminatorio en su contra o hacia su pareja.

LA IMPUGNACIÓN

Yeison Estiben Ramírez Mejía , manifestó su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia . Expresó que el hecho superado no se configuró, debido a que la información que el Distrito Militar N°19 le brindó el 1° de abril de 2025 , no es comprensible « dado que no conozco las normas legales que invocan en el escrito».

Asimismo, dijo que requiere acompañamiento del Ministerio Público para efectos de obtener la libreta militar y evitar dilaciones injustificadas, que el accionante atribuye a su condición sexual.

En este sentido, se mostró inconforme con que, no se vinculara a la Personería Municipal de Buga, aun cuando así lo solicito en la demanda.

Por último, argumentó que la decisión, al no amparar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado por su orientación sexual, implicará la posible repetición de actos discriminatorios al interior de las instalaciones del Ejército Nacional , cada vez que necesiteCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 8

repetición de actos discriminatorios al interior de las instalaciones del Ejército Nacional , cada vez que necesiteCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 8

acudir de nuevo con el objeto de solucionar su situación militar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evita r la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, la Sala considera que son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) el primero de ellos, consiste en determinar si, como lo afirma la impugnante, el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por una indebida conformación del contradictorio y, en caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa , (ii)

en determinar si, como lo afirma la impugnante, el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por una indebida conformación del contradictorio y, en caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa , (ii) verificar si acertó la primera instancia al declarar laCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 9

configuración de un hecho superado en lo atinente a la información que el Distrito Militar N°19 brindó a Yeison Estiben Ramírez Mejía , a la par que compulsó copias al Comandante de la Tercera Brigada del depa rtamento del Valle del Cauca, para que en el marco de sus funciones, establezca la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria contra los soldados, en el caso de haber incurrido en acciones discriminatorias.

Asimismo, la Corte examinará si atinó el juez de primer grado al decidir no amparar los derechos del demandante al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado.

4. De la solicitud de nulidad.

Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T -125 de 2010, reiterada en la T -661 de 2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción

naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello , porque el simple incumplimiento deCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 10

una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.

De otra parte, pertinente es rememorar cómo la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, quien hace uso del mecanismo de a mparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que , a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido (CSJ STP11176-2023).

Ahora, de acuerdo con el escrito de impugnación el recurrente, sostuvo que debió vincularse a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, pues, aun cuando así lo

STP11176-2023).

Ahora, de acuerdo con el escrito de impugnación el recurrente, sostuvo que debió vincularse a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, pues, aun cuando así lo solicitó en la demanda, el Tribunal se abstuvo de ordenarlo.

Pues bien, examinado el contenido de la demanda constitucional, la Sala encuentra que le asiste razón al censor cuando asegura que a la presente actuación no fueron convocadas todas las autoridades que mencionó en ella, de forma particular, la «Personería Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca»4.

4 También se refirió al Ministerio de Defensa y al Comité de Derechos Humanos del Senado de la República.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 11

Lo cual podría considerarse indicativo de una indebida conformación del contradictorio. Sin embargo, no hay lugar a declarar la nulidad por tal motivo, por cuanto, revisado el auto por el cual se avocó conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solo consideró necesario vincular al Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga, el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepo » y al Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional – Batallón Palacé Buga, en tanto, respecto de estas se podía identificar en el caso, una concreta intervención de cara a los hechos expuestos por el peticionario.

Ejército Nacional – Batallón Palacé Buga, en tanto, respecto de estas se podía identificar en el caso, una concreta intervención de cara a los hechos expuestos por el peticionario.

A lo que se adiciona que , el a quo constitucional, encontró necesario convocar a la Procuraduría Provincial de Buga, «con el fin de que se pronuncie respecto a los hechos descritos por el accionante, quien manifestó que los sucesos de discriminación de los cuales fue víctima en compañía de su esposa fueron denunciados ante el Ministerio público».

De allí que, no se ofrecía imprescindible convocar a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, como quiera que ya se había dispuesto la vinculación de un representante del Ministerio Público, órgano de control al cual, a voces del artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, pertenecen «los personeros municipales».

Por consiguiente, ningun a deficiencia sustancial se advierte en el proceso constitucional que imponga suCUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 12

invalidación; de modo que, la Sala proseguirá con la resolución del segundo problema jurídico planteado.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que

superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.

Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 13

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello , sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos

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Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello , sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autorid ad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192 -2024, STP6213 -2025 y, recientemente , STP6431-2025).

6. Derecho a no ser discriminado por orientación sexual diversa en el ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Acorde con normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporadas al derecho interno 5, l a

5 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado mediante la Ley 74 de 1968, prescribe en su a rtículo 26: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de r aza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición

ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de r aza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social ». Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972, estatuye en su artículo 24 que «[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 14

Constitución Política estableció en el artículo 13 la cláusula general de igualdad, de acuerdo con la cual , por un lado , todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades («gozarán de los mismos derechos», dice la Carta , en tanto « nacen libres e iguales ante la ley »). Por otro, implica una prohibición de discriminar, dirigida a las autoridades públicas y a los particulares.

De igual forma, la igualdad adopta en el ordenamiento jurídico colombiano una triple naturaleza: como derecho fundamental, como valor y como principio (CC T-406 de 1992 y C-250 de 2012). Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-050 de 2021:

En la Constitución de 1991, la igualdad tiene una triple condición como (a) valor, porque consagra fines hacia los cuales debe orientarse la actividad estatal; (b) principio, porque constituye un deber ser que rige la producción, interpretación y aplicación de

En la Constitución de 1991, la igualdad tiene una triple condición como (a) valor, porque consagra fines hacia los cuales debe orientarse la actividad estatal; (b) principio, porque constituye un deber ser que rige la producción, interpretación y aplicación de normas jurídicas; y (c) derecho, porque toda persona tiene la potestad de exigir su protección mediante la imposición a terceros de deberes de abstención o de acción.6

Desde la perspectiva del derecho subjetivo, la igualdad implica para su titular una protección frente a comportamientos discriminatorios o igualadores por cuenta de los poderes públicos (C-250 de 2012), según el caso.

La prohibición de discriminar por razones de sexo, orientación sexual, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polític a o filosófica, está ligada

6 Bajo esa misma orientación, ver: C -1287 de 2001, C-818 de 2010, C-329 de 2015, C-104 de 2016, C-015 de 2018, C-605 de 2019, entre otras.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 15

estrechamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior). En virtud de este derecho, cualquier persona está dotada de autonomía para determinar, mediante sus propios juicios de valor, las opciones vitales que «que habrán de guiar el curso de su existencia» (CC T -595 de 2017), entre otras, aquellas ligadas con su orientación sexual.

La comunidad LGBTIQ+ es un grupo poblacional que la jurisprudencia constitucional ha calificado como vulnerable,

(CC T -595 de 2017), entre otras, aquellas ligadas con su orientación sexual.

La comunidad LGBTIQ+ es un grupo poblacional que la jurisprudencia constitucional ha calificado como vulnerable, dada la discriminación histórica y estructural que ha padecido, mediante actos que notoriamente han limitado sus libertades a lo largo del tiempo (CC T-099 de 2015, T-291 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017 ). Precisamente, en contextos donde personas con opciones sexuales diferentes a la mayoritaria alegan haber sido discriminados o atacados por su orientación sexual, el juez de tutela debe actuar con especial sensibilidad iusfundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (T-068 de 2021):

En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma.CUI 76111220400220250024101 N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 16

Sobre este escenario constitucional, el juez de tutela debe presumir el acto discriminatorio y la carga de la prueba

N.I. 145041 Tutela segunda instancia A/ Yeison Estiben Ramírez Mejía 16

Sobre este escenario constitucional, el juez de tutela debe presumir el acto discriminatorio y la carga de la prueba se torna dinámica, dada la informalidad que reviste la acción de tutela y tratándose del amparo de los derechos fundamentales en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, debido a su integración a la comunidad LGBTIQ+ (CC T-909 de 2011, T-314 de 2011, T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017). Puntualmente, el máximo tribunal constitucional ha establecido el siguiente criterio (T068 de 2021):

Debido a las complejidades que supone la demostración de un acto discriminatorio, pues en muchas ocasiones los afectados no cuentan con los medios suficientes para probar la exi stencia de éstos, en casos como el presente opera una presunción de discriminación, de tal manera que quien es señalado de incurrir en esta conducta tiene la carga de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva.

A partir de lo anterior, en los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de “carga dinámica de la prueba”, conforme al cual se traslada la ob ligación de probar la ausencia de discriminación a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situación de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituyó un acto

traslada la ob ligación de probar la ausencia de discriminación a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situación de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituyó un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.

Por tanto, en virtud de los principios de libertad probatoria y sana crítica, se ha indicado que el juez de tutela debe valora r de forma integral los elementos que constituyen el acervo probatorio del expediente, teniendo en cuenta “aspectos como los criterios sospechosos, el contexto, el car

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