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CSJ - STP7715-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7715-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130490 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARIA PEREZ BARRERA contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de losderechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fue vinculada en el trámite de la primera instancia la Agencia Nacional de Tierras. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Fue interpuesta acción de tutela por la señora ANA MARIA PEREZ BARRERA contra la Agencia Nacional de Tierras, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo el radicado No.11001318700820220008900 con las siguientes pretensiones: “1. Basado en lo anterior ruego a su despacho, AMPARAR mi derecho fundamental al derecho de petición y de información.

2. Así mismo ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que responda la petición incoada de fondo y puntual sobre el estado del proceso radicado ante su despacho.

3. VINCULAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

la petición incoada de fondo y puntual sobre el estado del proceso radicado ante su despacho.

3. VINCULAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ya que la ANT es una entidad adscrita al mismo y también a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA TIERRAS.”

2. Mediante fallo de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el amparo en contra de la Agencia Nacional de Tierras por considerar que estaban superados los hechos que motivaron la acción, decisión que impugnó la actora ANA

MARIA PEREZ BARRERA.Tutela de 2ª Instancia No. 130490 CUI 11001220400020230115001

ANA MARIA PEREZ BARRERA

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la segunda instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2023 resolvió lo siguiente: “Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo constitucional invocado por ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra la AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN, PROTECCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional solicitada, acorde a lo expuesto en la

DESARROLLO RURAL y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN, PROTECCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional solicitada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a través de su representante legal o quien haga sus veces, resuelva de fondo la petición elevada por

la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ BARRERA.

Tercero: DECLARAR que contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

4. La tutelante promovió incidente de desacato al considerar que la Agencia Nacional de Tierras no dio cumplimiento al fallo de tutela anterior. 4.1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 14 de febrero de 2023, corrió traslado del incidente a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que se pronunció en el trámite. 4.2. El 16 de febrero del año en curso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá corrió traslado a la accionante del escrito de cumplimiento del fallo presentado por la Agencia Nacional de Tierras. 4.3. Por medio de auto de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos:“Así las cosas, es claro para el despacho que se cumplió la decisión de segunda

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos:“Así las cosas, es claro para el despacho que se cumplió la decisión de segunda instancia por cuanto la orden emitida incluye la disyuntiva de que se le informe qué ha ocurrido con ese radicado, si el mismo se encuentra en curso y respecto de qué trámite o si es inexistente y en el presente caso se le indica claramente a la accionante, que funge como apoderada dentro del proceso de Pertenencia con Rad. 2022-00153 y que el proceso no puede ser consultado por el personal de la Agencia Nacional de Tierras por cuanto no hacen parte procesal del mismo e incluso le sugieren acercarse al juzgado donde se presentó la demanda para obtener la información requerida. Aunado a lo anterior, se advirtió que la ANT no otorga Link de proceso pues la consulta se realizó mediante derecho de petición, el cual no hace parte de un proceso administrativo, ni judicial. Al respecto, aunque si bien es cierto la respuesta no resultó favorable a los intereses de la actora, es preciso resaltar que el amparo no implicaba que la misma fuera positiva o negativa, por cuanto la orden se impartió a fin de que el accionante obtuviera una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que en efecto ocurrió y además se notificó a su correo electrónico anamaria9431@hotmail.com por lo que se concluye que se cumplió lo requerido en fallo de tutela del 3 de febrero de 2023; en consecuencia se archiva el incidente de desacato y se declara el cumplimiento integral del fallo de tutela. Por el CSA comuníquese a las partes lo aquí decidido, advirtiendo que contra la presente decisión, no procede recurso alguno.”

consecuencia se archiva el incidente de desacato y se declara el cumplimiento integral del fallo de tutela. Por el CSA comuníquese a las partes lo aquí decidido, advirtiendo que contra la presente decisión, no procede recurso alguno.”

5. A juicio de la actora, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se percató que la respuesta emitida era la misma brindada con anterioridad por la Agencia Nacional de Tierras. Que al dar por estructurado un hecho superado, el funcionario incurrió en prevaricato y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

6. En consecuencia, solicita la tutelante: i) amparar sus derechos fundamentales, ii) ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene a la Agencia Nacional de Tierras, responder de fondo la petición elevada y iii) disponer la investigación penal y disciplinaria frente al mencionado Juez y respecto a quienes expidieron las respuestas de la

Agencia Nacional de Tierras. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIATutela de 2ª Instancia No. 130490 CUI 11001220400020230115001

ANA MARIA PEREZ BARRERA

5 Mediante auto del 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

a las autoridades accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que conoció la acción constitucional con radicado No. 11001318700820220008900, interpuesta por ANA MARIA PEREZ BARRERA contra la Agencia Nacional de Tierras, en la cual profirió tutela negando el amparo, decisión impugnada por la interesada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Que, con posterioridad, le correspondió conocer el incidente de desacato promovido por ANA MARIA PEREZ BARRERA. Precisa que, de la revisión de la presente acción, observa que la solicitud de ANA MARIA PEREZ BARRERA se relaciona con el radicado 20226200977992 en el que se allegó la respuesta brindada, el 10 de febrero de 2023, por la Agencia Nacional de Tierras, en la que se precisó: “Atendiendo su solicitud, por medio de la cual requiere: “… el estado cuyo radicado es: 20226200977992 proceso de pertenencia a favor de la señora NELLY HERNANDEZ HERNANDEZ igualmente le solicito el link para la consulta de procesos…” se le informa que, al validar la información, se evidenció que su derecho de petición fue tramitado en la Entidad el día 22 de agosto del año 2022, y se le dio respuesta de fondo con el radicado de salida No. 20223101529151, que se anexa, lo cual evidencia que el estado de su petición, se encuentra finalizado.

respuesta de fondo con el radicado de salida No. 20223101529151, que se anexa, lo cual evidencia que el estado de su petición, se encuentra finalizado. Sin embargo, el sistema documental ORFEO, denota que la señora Ana María Pérez Barrera, funge como apoderada dentro del proceso de Pertenencia con Rad. 202200153, pero dicho proceso no puede ser consultado por los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras puesto que no hacen parte procesal del mismo, por tal motivo no es posible acceder a algún link de dicho trámite, por lo cual se sugiere, respetuosamente acercarse al juzgado donde se presentó la demanda, para obtener la información necesaria, útil y pertinente.” (…)El juzgado accionado consideró que la anterior respuesta resuelve el derecho de petición y, en consecuencia, declaró el cumplimiento del fallo y archivó el incidente de desacato promovido por la tutelante. Concluye que sus actuaciones se han desarrollado en el marco de la Constitución y la Ley y solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

2. La Agencia Nacional de Tierras ANT se opone a los hechos y pretensiones del escrito de tutela y resalta que la señora ANA MARIA PEREZ BARRERA, radicó derecho de petición el 22 de agosto de 2022, en el que se remite un poder para solicitar información sobre la naturaleza del predio F.M.I. 095-3842 ubicado en Sogamoso.

Resalta que el radicado No. 20226200977992 corresponde a un derecho de petición, no a un proceso civil y advierte que no tiene competencia para desarrollar procedimientos civiles, pero participa, al interior de estos asuntos,

Resalta que el radicado No. 20226200977992 corresponde a un derecho de petición, no a un proceso civil y advierte que no tiene competencia para desarrollar procedimientos civiles, pero participa, al interior de estos asuntos, con el fin de determinar la naturaleza jurídica de los predios, dado que los baldíos rurales de la Nación no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva. Explica que, ante la ausencia de respuesta en término, ANA MARIA PEREZ BARRERA interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras y a través de la Subdirección Jurídica, por memorando No. 20223100360683 de noviembre de 2022, dio contestación de fondo al radicado No. 20226200977992. Sostiene que en cumplimiento del fallo de segunda instancia, en el cual se confundió la radicación del derecho de petición con la de un proceso de pertenencia, brindó nueva respuesta mediante oficio No. 20233100085971Tutela de 2ª Instancia No. 130490 CUI 11001220400020230115001 ANA MARIA PEREZ BARRERA 7 remitido el 11 de febrero de 2023 a la dirección de correo de la peticionaria mediante la empresa 4/72. Refiere que tal como se le expuso a la accionante ANA MARIA PEREZ BARRERA, la entidad no puede informar sobre el estado de procesos adquisitivos de dominio que se desarrollan ante la jurisdicción civil ordinaria, dado que esa información debe ser requerida directamente al juez competente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por

adquisitivos de dominio que se desarrollan ante la jurisdicción civil ordinaria, dado que esa información debe ser requerida directamente al juez competente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 18 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional. Se refirió a la acción de tutela contra providencias judiciales, a la tutela contra decisiones proferidas en trámites de desacato y concluyó que en el presente caso es manifiesta la improcedencia. Destacó que, revisada la actuación, el despacho accionado no vulneró las garantías fundamentales, pues la decisión del 23 de febrero de 2023, no obedeció al capricho de la autoridad judicial demandada, en razón a que se sustentó en los documentos allegados que corroboran que existió pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la señora ANA MARIA PEREZ BARRERA, en la petición radicada ante la Agencia Nacional de Tierras. Apuntó que no es viable pretender que el juez constitucional invada el campo propio del trámite incidental que se revisa y que suplante las atribuciones del funcionario competente, salvo eventos que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se presentan en este asunto.LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien alega que la decisión de primer grado i) no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la acción de tutela, ii) presenta error en el examen y consideración de su petición, iii) niega el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, iv) se funda en consideraciones inexactas.

  1. presenta error en el examen y consideración de su petición, iii) niega el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, iv) se funda en consideraciones inexactas.

Resalta que el a quo no tuvo en cuenta el acervo probatorio que se envió, en el cual reposa la constancia de la demanda radicada ante la Agencia Nacional de Tierras, entidad renuente a garantizarle el derecho al acceso a la administración de justicia y no permite que consulte los canales de información para acceder al expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra el auto emitido el 23 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró que la Agencia Nacional de Tierras no ha incurrido en incumplimiento al fallo de segunda instancia proferido al interior del radicado No. 11001318700820220008900.Tutela de 2ª Instancia No. 130490 CUI 11001220400020230115001

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1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o

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1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 1.2. En esta oportunidad, ANA MARIA PEREZ BARRERA, pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con el auto de 23 de febrero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró que la Agencia Nacional de Tierras no ha incurrido en incumplimiento del fallo de tutela proferido en el trámite de la segunda instancia, al interior de la actuación No.

11001318700820220008900. Para resolver lo pertinente, iniciará la Sala por hacer mención de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, luego se hará un recuento de la actuación cuestionada y, finalmente, se analizará si la decisión censurada presenta un defecto específico que torne viable el amparo invocado.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato 2.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a

resuelven un incidente de desacato 2.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente,por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 2.2. La demanda de tutela cumple la primera de las exigencias, dado que, contra la decisión proferida por Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de febrero de 2023, no procedía ningún recurso. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la decisión cuestionada. 2.3. La siguiente exigencia impone demostrar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento estructura un defecto específico de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Es decir, que se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La actuación cuestionada

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La actuación cuestionada 3.1. Considera la accionante que la decisión que declara el cumplimiento del fallo incurre en error de hecho y de derecho, realizó una valoración errónea de la situación fáctica expuesta, no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al trámite y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia No. 130490

CUI 11001220400020230115001 ANA MARIA PEREZ BARRERA 11 3.2. En el trámite incidental, de manera previa a declarar el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, al interior de la actuación No. 11001318700820220008900, se adelantaron las siguientes actuaciones: i) Por auto del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a dar inicio al incidente de desacato, dispuso correr traslado del escrito allegado por la accionante, a la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. ii) Mediante oficio 20231030088711, la Agencia Nacional de Tierras presentó informe del cumplimiento del fallo de tutela y remitió la comunicación con destino a la parte actora, en la cual se expuso lo siguiente: “Atendiendo su solicitud, por medio de la cual requiere: “… el estado cuyo radicado

presentó informe del cumplimiento del fallo de tutela y remitió la comunicación con destino a la parte actora, en la cual se expuso lo siguiente: “Atendiendo su solicitud, por medio de la cual requiere: “… el estado cuyo radicado es: 20226200977992 proceso de pertenencia a favor de la señora NELLY HERNANDEZ HERNANDEZ igualmente le solicito el link para la consulta de procesos…” se le informa que, al validar la información, se evidenció que su derecho de petición fue tramitado en la Entidad el día 22 de agosto del año 2022, y se le dio respuesta de fondo con el radicado de salida No. 20223101529151, que se anexa, lo cual evidencia que el estado de su petición, se encuentra finalizado. Sin embargo, el sistema documental ORFEO, denota que la señora Ana María Pérez Barrera, funge como apoderada dentro del proceso de Pertenencia con Rad. 202200153, pero dicho proceso no puede ser consultado por los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras puesto que no hacen parte procesal del mismo, por tal motivo no es posible acceder a algún link de dicho trámite, por lo cual se sugiere, respetuosamente acercarse al juzgado donde se presentó la demanda, para obtener la información necesaria, útil y pertinente referente al proceso 2022-00153, quienes están en la obligación de atender el requerimiento que se solicita como lo es la solicitud del link del proceso. Ahora bien, se le informa que la Agencia Nacional de Tierras no otorga ningún Link de procesos ya que la consulta elevada por usted se realizó mediante un derecho de petición, el cual no hace parte de un proceso administrativo ni judicial, sin embargo

solicitud del link del proceso. Ahora bien, se le informa que la Agencia Nacional de Tierras no otorga ningún Link de procesos ya que la consulta elevada por usted se realizó mediante un derecho de petición, el cual no hace parte de un proceso administrativo ni judicial, sin embargo si la peticionaria desea saber el estado, consultar o realizar el seguimiento de la petición incoada por usted o su apoderada puede dirigirse directamente a los puntos de atención suministrados por la entidad o por medio del enlace www.ant.gov.co viñeta “atención al ciudadano”, “consulte su PQRS”, o comunicándose en las líneas de atención al ciudadano (+57)018000-933881.”iii) Por medio de auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá corrió traslado del informe de cumplimiento presentado por la Agencia Nacional de Tierras, a la accionante ANA MARIA PEREZ BARRERA. 3.3. La providencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró el cumplimiento, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, del fallo de tutela proferido en el trámite de segunda instancia, , sustenta su decisión en el siguiente análisis: “Así las cosas, es claro para el despacho que se cumplió la decisión de segunda instancia por cuanto la orden emitida incluye la disyuntiva de que se le informe qué ha ocurrido con ese radicado, si el mismo se encuentra en curso y respecto de qué trámite o si es inexistente y en el presente caso se le indica claramente a la accionante,

instancia por cuanto la orden emitida incluye la disyuntiva de que se le informe qué ha ocurrido con ese radicado, si el mismo se encuentra en curso y respecto de qué trámite o si es inexistente y en el presente caso se le indica claramente a la accionante, que funge como apoderada dentro del proceso de Pertenencia con Rad. 2022-00153 y que el proceso no puede ser consultado por el personal de la Agencia Nacional de Tierras por cuanto no hacen parte procesal del mismo e incluso le sugieren acercarse al juzgado donde se presentó la demanda para obtener la información requerida. Aunado a lo anterior, se advirtió que la ANT no otorga Link de proceso pues la consulta se realizó mediante derecho de petición, el cual no hace parte de un proceso administrativo, ni judicial. Al respecto, aunque si bien es cierto la respuesta no resultó favorable a los intereses de la actora, es preciso resaltar que el amparo no implicaba que la misma fuera positiva o negativa, por cuanto la orden se impartió a fin de que el accionante obtuviera una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que en efecto ocurrió y además se notificó a su correo electrónico anamaria9431@hotmail.com por lo que se concluye que se cumplió lo requerido en fallo de tutela del 3 de febrero de 2023; en consecuencia se archiva el incidente de desacato y se declara el cumplimiento integral del fallo de tutela. Por el CSA comuníquese a las partes lo aquí decidido, advirtiendo que contra la presente decisión, no procede recurso alguno.” 3.4. Contrario a lo expuesto por la accionante, considera la Sala que por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

presente decisión, no procede recurso alguno.” 3.4. Contrario a lo expuesto por la accionante, considera la Sala que por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se valoraron indebidamente los elementos de convencimiento allegados al trámite incidental.Tutela de 2ª Instancia No. 130490 CUI 11001220400020230115001

ANA MARIA PEREZ BARRERA

13 Del incidente de desacato, se observa que se analizaron, en conjunto, los medios de prueba allegados y, especialmente, el informe de la Agencia Nacional de Tierras sobre el cumplimiento al fallo de tutela, la remisión de la respuesta a la parte actora, lo que permitió determinar que la resolución era completa, de fondo y congruente con la solicitud, lo que evidencia que las conclusiones fueron debidamente fundamentadas. Ahora, en la providencia cuestionada, se abordó el caso de ANA MARIA PEREZ BARRERA y la Sala no evidencia un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, se advierte que la decisión se adoptó conforme a los medios de prueba que arribaron al trámite de incidente y atendiendo la orden de amparo constitucional. En consecuencia, no se puede derivar defecto alguno en el trámite incidental, porque no existen presupuestos para que se configuren. Por lo anterior, procede declarar improcedente la acción de tutela, al no acreditarse las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y

Por lo anterior, procede declarar improcedente la acción de tutela, al no acreditarse las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Ahora, la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar investigaciones disciplinarias o penales, por tanto, si la actora considera que existen elementos para solicitar actuaciones de esa naturaleza por las actuaciones de las autoridades judiciales o administrativas, es preciso que acuda directamente a los mecanismos establecidos para tal fin. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELANº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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