CSJ - STP7716-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7716 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122385 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA contra el fallo de tutela proferido 9 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que, entre otras determinaciones, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. A la actuación fueron vinculadas, de oficio, las demás autoridades y partes que intervinieron en el proceso penal objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA ANTECEDENTES Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes adelantó el proceso penal con radicado No. 18785610868620118005200 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, siendo condenado en sentencia del 30 de enero de 2020 en la que se le impuso pena de 234 meses de prisión.
2. El actor acude a este mecanismo porque asegura
agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, siendo condenado en sentencia del 30 de enero de 2020 en la que se le impuso pena de 234 meses de prisión.
2. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales, concretamente, al no habérsele citado a las sesiones de audiencia de juicio oral, donde se le privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material, renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su declaración en juicio, así como apelar la sentencia condenatoria.
Recalca, que fue citado y asistió a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y que las autoridades accionadas tenían conocimiento de sus datos de ubicación y notificación. Manifiesta que quien fungía como su defensor aseguró haberlo llamado a unos números telefónicos, y al no haber 2Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA logrado su comparecencia, renunció a su presentación en juicio, siendo esta su única postulación probatoria, cuando lo pertinente hubiera sido que, tanto el juzgado como la Fiscalía, lo citaran oportunamente a la audiencia. Refiere que en varias ocasiones solicitó al juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, así como al juzgado de conocimiento, copia de toda la actuación con el fin de verificar la efectiva notificación, sin obtener respuesta a dichos requerimientos.
tiene a cargo la vigilancia de su pena, así como al juzgado de conocimiento, copia de toda la actuación con el fin de verificar la efectiva notificación, sin obtener respuesta a dichos requerimientos.
3. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir del juicio oral a efecto de que se le permita su participación en el mismo.
Por último, solicita la flexibilización del requisito de inmediatez, pues la promoción tardía de la acción se debe a los varios intentos fallidos de obtener copia de la actuación. Además, pone de presente que el perjuicio a sus derechos se mantiene con la decisión de condena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
1. Tanto el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , como su Centro de Servicios, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, al concluir que el reproche se dirige a las actuaciones surtidas en el trámite ordinario del proceso penal.
Servicios, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, al concluir que el reproche se dirige a las actuaciones surtidas en el trámite ordinario del proceso penal.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, reconoció que, en efecto, en su despacho cursó el proceso seguido en contra del accionante, y que el mismo fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, razón por la que no puede expedir copia digitalizada de la actuación.
3. La Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, sostuvo que, el 8 de marzo de 2019, notificó personalmente al actor de la audiencia de juicio oral que tendría lugar el 4 de mayo de la misma anualidad, por lo que era conocedor de la actuación que se adelantaba en su contra.
4. El defensor público Luis Miguel Rojas Calderón solicitó negar la presente acción de tutela, pues a pesar de que WILSON ARAGONÉS BONILLA tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, se sustrajo de comparecer a la misma.
4Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, consideró que frente a la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de enero de 2020, la acción de tutela no
Tribunal Superior de Florencia, consideró que frente a la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de enero de 2020, la acción de tutela no satisface el requisito genérico de inmediatez, razón por la que negó por improcedente el amparo invocado en este sentido. Por otra parte, encontró que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA, al no obrar constancia de atender la solicitud que le elevó tendiente a obtener copia de la actuación. En consecuencia, concedió el amparo del mismo y ordenó a la referida autoridad judicial, que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, respondiera de fondo dicha solicitud. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste que el juzgado de conocimiento y la fiscalía vulneraron sus derechos fundamentales al no haberlo citado a la audiencia de juicio oral programada para el 30 de enero de 2020. Reprocha que la Sala de primera instancia pasara por alto las argumentaciones ofrecidas en relación con la satisfacción del requisito de inmediatez. 5Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 18785610868620118005200 que se adelantó contra WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento, que culminaron con sentencia condenatoria en su contra. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
6Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo,
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.2. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. Frente al caso en concreto, si bien la actuación cuestionada por el actor se llevó a cabo en enero de 2020, la Sala encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, pues además de que la sentencia condenatoria proferida contra WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA sigue produciendo efectos por razón de la privación de la libertad que cumple consecuencia de la misma, uno de los hechos que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue, precisamente, la omisión de las autoridades accionadas en expedir a su favor copias de la actuación censurada con el fin de verificar la situación que por esta vía se plantea.
7Tutela de primera instancia No. 122385
precisamente, la omisión de las autoridades accionadas en expedir a su favor copias de la actuación censurada con el fin de verificar la situación que por esta vía se plantea. 7Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
3. E n relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a las accionadas, no se revela estructurada.
A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional , concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela , de los cuales aparece acreditado: - Desde los albores de la actuación, WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación. - En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril de 2017, se relacionaron como datos de localización la calle 85B No. 10B este sur de Bogotá,
- En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril de 2017, se relacionaron
como datos de localización la calle 85B No. 10B este sur de Bogotá, y el respectivo número telefónico (Fls. 1 a 6). - Con destino a dicha dirección fue librado el oficio No. JPCB del 27 de abril de 2017, a efecto de citar al procesado a la audiencia de formulación de acusación que tendría lugar el 1 de junio de esa anualidad (Fl. 9), al que se anexó el 8Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA sticker de la empresa de correos 472 en el que se señaló como causal de devolución “dirección errada” (Fl. 12 reverso). - Obran constancias secretariales de los días 31 de mayo y 28 de junio de 2017, que dan cuenta de la imposibilidad de obtener comunicación telefónica con el procesado (Fls. 10 y 16). - El 1 de junio de 2017, el juez instaló la audiencia en la que dejó expresa constancia de la inasistencia del procesado, víctima y delegado del Ministerio Público, así como refirió la ausencia de designación de defensor público. (Fl. 11). - Con oficio No. JPCB1581 del 28 de junio de 2017, se procuró nuevamente la citación del procesado a la dirección que por él suministrada para la realización de la audiencia
(Fl. 11). - Con oficio No. JPCB1581 del 28 de junio de 2017, se procuró nuevamente la citación del procesado a la dirección que por él suministrada para la realización de la audiencia de acusación (Fl. 17), la que finalmente se realizó el 10 de julio de 2017, de cuya acta se desprende que al momento de su instalación, en relación con la presencia del actor, el juez sostuvo “(…) así mismo no asistió el acusado, que se hicieron las diligencias pertinentes a fin de notificarlo y darle a conocer sobre la realización de esta audiencia de acusación, se hicieron las llamadas al abonado celular que aparece dentro del escrito de acusación, así mismo se libró oficio al lugar donde aparece como lugar de residencia del mismo, sin que se haya obtenido respuesta. Igualmente se insistió la comunicación antes de la audiencia habiendo obtenido respuesta del acusado quien se le dio a conocer las circunstancias que han rodeado su notificación, y se obtuvo como respuesta que este colgara la llamada y no volvió a contestar.” (Fl. 19). 9Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA - Acto seguido se dejó una constancia secretarial de esa fecha, en el sentido de haberse obtenido comunicación telefónica con el procesado, a quien se le indicó que la audiencia preparatoria tendría lugar el 17 de agosto de 2017 (Fl. 20). - El 29 de agosto de 2017 se suscribió otra constancia secretarial que da cuenta que en esa fecha se estableció
audiencia preparatoria tendría lugar el 17 de agosto de 2017 (Fl. 20). - El 29 de agosto de 2017 se suscribió otra constancia secretarial que da cuenta que en esa fecha se estableció comunicación con un abonado telefónico en el que contestó una mujer quien dijo ser la tía del procesado y quien manifestó que éste ya no vivía con ella. También se intentó ubicarlo al número telefónico en el que previamente se había obtenido contacto con el acusado, pero, en esta oportunidad, la llamada fue direccionada al buzón de mensajes (Fl. 23). - El 2 de octubre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se refirió no haber sido posible localizar al procesado, pese a los intentos de comunicación (Fls. 24 a 27). - En constancia secretarial del día siguiente, se relaciona que se intentó establecer conexión telefónica con el acusado a los dos números que reposan en la carpeta con el fin enterarlo de la celebración del juicio oral, sin que hubiese sido posible (Fls. 28). - Con oficio JPCB -034 del 22 de enero de 2018, dirigido a la dirección que reposa en el escrito de acusación, fue citado el acusado para la celebración de la audiencia de juicio oral programada para el 17 de abril de esa anualidad (Fl 34).
10Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA - El 17 de abril de 2018 fue instalada la audiencia de juicio oral, en la que se dejó constancia de la inasistencia del acusado, frente a lo cual el defensor designado por el sistema de Defensoría Pública, solicitó el aplazamiento en aras de lograr su comparecencia, y argumentó haber librado una misión de trabajo con el fin de intentar ubicarlo (Fls. 33 a 34). - Se libró oficio JPCB-1635-18 del 17 de junio de 2018, con destino al lugar de ubicación que del actor reposa en el escrito de acusación a efecto de citarlo a la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 1 de octubre de ese año (Fl. 39), a la que se adjuntó la constancia de no entrega con nota de devolución porque la dirección no existe. - El 11 de febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que, luego de dejar registro de la inasistencia del acusado, la delegada de la Fiscalía presentó su teoría del caso y se evacuaron algunos de sus testimonios (Fls. 46 a 48). - El 8 de marzo de 2019, el Fiscal 13 Seccional, luego de librar órdenes a policía judicial para la localización, allegó constancia de notificación personal a WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 4 de junio de 2019, quien procedió a estampar su huella, firma y
ARAGONÉS BONILLA de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 4 de junio de 2019, quien procedió a estampar su huella, firma y consignó como datos de ubicación la calle 189 No. 3-21 de Bogotá y suministró un nuevo número de teléfono (Fl. 62). 11Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA - El 4 de junio de 2019 se instaló la continuación de la audiencia de juicio oral, a la que compareció el acusado, pero que no se realizó por la solicitud de aplazamiento que elevara el defensor público. En esa oportunidad, WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA manifestó que designaría como defensor de confianza al abogado Pedro Isaías Osorio, frente a lo cual el juez le manifestó que debía allegar el respectivo poder, so pena de seguir siendo representado por el profesional designado por la Defensoría Pública. Acto seguido, se programó la continuación de la audiencia para el 3 de septiembre de esa anualidad (Fls. 65 a 66). - En constancia secretarial del 2 de septiembre de 2019, el oficial mayor del juzgado refirió que se comunicó al nuevo número telefónico en el que contestó la esposa del acusado, quien le manifestó que éste tenía conocimiento de la audiencia programada al día siguiente a la que asistiría en
número telefónico en el que contestó la esposa del acusado, quien le manifestó que éste tenía conocimiento de la audiencia programada al día siguiente a la que asistiría en compañía del defensor de confianza Pedro Isaías Zorro (Fl. 68). - En esa fecha, el aludido abogado allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 3 de septiembre por encontrarse con incapacidad médica (Fl. 69), a la que no se accedió en razón a que ese profesional del derecho no allegó poder para actuar. 12Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA - La continuación del juicio fue celebrada el 3 de septiembre de 2019, en la que se dejó constancia de la inasistencia del acusado (Fls. 70 a 71). - En constancia secretarial del 6 de septiembre de 2019, el oficial mayor del despacho refirió haberse comunicado con el procesado a un número telefónico, enterándolo de la audiencia de juicio oral programada para el 17 de octubre de ese año, fecha en que no fue posible su realización (Fl. 73 reverso). - En constancia del 24 de octubre de 2019, el oficial mayor del despacho informó que se comunicó telefónicamente el procesado y el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, y les informó que la audiencia de juicio oral había sido programada para el 30 de enero de 2020 (Fl. 76 reverso),
telefónicamente el procesado y el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, y les informó que la audiencia de juicio oral había sido programada para el 30 de enero de 2020 (Fl. 76 reverso), cuyo aplazamiento fue solicitado por el profesional del derecho por tener un viaje programado en dicha fecha (Fls. 79 a 80), postulación a la que no se accedió por carecer de poder para actuar. - El juicio oral culminó el 30 de enero de 2020, en cuya acta se dejó constancia de la inasistencia del procesado. Agotadas las postulaciones probatorias y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y procedió a dictar la respectiva sentencia, contra la cual no se interpusieron recursos (Fls. 83 a 86). 13Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
4. Del anterior recuento, resulta evidente que WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado.
En efecto, el accionante fue vinculado al proceso penal mediante la formulación de imputación, por lo que sabía de la actuación y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización.
mediante la formulación de imputación, por lo que sabía de la actuación y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. El juzgado de conocimiento, la Fiscalía y el defensor público designado, realizaron ingentes esfuerzos para lograr su localización y, además, adelantaron las gestiones requeridas para darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias. El juzgado de conocimiento libró las citaciones a la dirección física que fue inicialmente suministrada por el procesado y que se consignó en el escrito de acusación, con el tropiezo de obtener su devolución por dirección inexistente. No obstante, logró comunicarle en varias oportunidades y de manera telefónica, tal como lo reconoce el actor, de la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, a las que optó por no comparecer. Destáquese que la fiscal delegada dispuso una orden de trabajo para la localización del procesado y debido a esa 14Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA gestión, WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA acudió a la sesión de audiencia del 4 de junio de 2019, en la que manifestó que otorgaría poder al abogado Pedro Isaías Zorro. No obstante, el accionante ni designó defensor de confianza ni volvió a concurrir al proceso.
la sesión de audiencia del 4 de junio de 2019, en la que manifestó que otorgaría poder al abogado Pedro Isaías Zorro. No obstante, el accionante ni designó defensor de confianza ni volvió a concurrir al proceso. Conforme a la constancia del 24 de octubre de 2019, el accionante sí sabía que la continuación del juicio oral se programó para el 30 de enero de 2020, información que se corrobora con la solicitud de aplazamiento que presentó el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo y a la que no se accedió por tratarse de un profesional del derecho no habilitado para actuar en el proceso, al no habérsele otorgado poder. Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia 15Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia 15Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300 WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.
5. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, y si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
16Tutela de primera instancia No. 122385 C.U.I. 18001220800020220001300
WILSON ENRIQUE ARAGONÉS BONILLA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17