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CSJ - STP7716-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7716-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7716-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130513 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.A la acción fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades e intervinientes en el trámite de tutela 76001311800120230001001. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de la señora ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ, quien se desempeña como directora de la Oficina Avenida Tercera Norte del Banco Agrario de Colombia -Seccional Cali-, el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente adelantó el proceso disciplinario con radicado No. 2018 06 0140, al interior del cual, en decisión del 30 de junio de 2021, fue sancionada con la suspensión del cargo por el término de 7 meses.

2. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Presidencia de la entidad financiera que, en decisión de 28 de febrero de 2022, confirmó la determinación recurrida.

de 7 meses.

2. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Presidencia de la entidad financiera que, en decisión de 28 de febrero de 2022, confirmó la determinación recurrida.

3. Al estimar que dicha dependencia carecía de competencia para conocer la apelación de la decisión de primera instancia, pues a su parecer la misma recaía en la Gerencia de Gestión Humana de la entidad, el 4 de noviembre de 2022 solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia, solicitud despachada desfavorablemente por decisión del 22 de febrero de 2023.

4. Contra la actuación referida, ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ promovió acción de tutela, en la que solicitó la nulidad de la decisión que resolvió la recusación que presentó contra el

2CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ presidente del Banco Agrario de Colombia, dado que fue decidida por el Viceministro General encargado de las funciones del empleo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ninguna norma le atribuya esa función.

5. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali (Rad. 76001311800120230001001), que avocó conocimiento de la misma y dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia –

avocó conocimiento de la misma y dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia – Presidencia, Gerencia de Gestión Humana, Vicepresidencia Administrativa y Regional Occidente-, Procuraduría General de la Nación, Viceministro General encargado de las funciones de empleo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cali, la, el Gerente de Desempeño y Compensación, el Gerente de Gestión Humana del Banco Agrario, la Procuraduría Regional del Valle, los Juzgado 3° Administrativo Oral, 8° de Familia de Cali y 6° Civil del Circuito, todos de Cali, la Regional de Instrucción del Valle del Cauca de la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. En el curso de la primera instancia, la demandante solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, remitir la actuación, por competencia, al Tribunal Superior de Cali, dado que la misma se dirige contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la

Procuraduría General de la Nación.

7. Dicha solicitud fue negada por el juez accionado en auto del 9 de febrero de 2023, al dejar claro que, i) la accionante tiene su domicilio en

3Cali y, ii) los accionados son autoridades del orden nacional y, de

febrero de 2023, al dejar claro que, i) la accionante tiene su domicilio en 3Cali y, ii) los accionados son autoridades del orden nacional y, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para tramitar las tutelas dirigidas en su contra radica en los jueces penales del circuito.

8. En fallo del 22 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali amparó el derecho fundamental de petición de ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ, pero negó la pretensión orientada a declarar la nulidad de la decisión que resolvió la recusación que formuló contra el presidente del Banco Agrario.

9. La demandante apeló, al insistir, entre otras razones, que el juez a quo carecía de competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 29 de marzo de 2023, declaró la carencia de objeto frente a la vulneración del derecho de petición de la accionante y confirmó en lo demás el fallo impugnado.

10. ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ acude en esta oportunidad al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que tanto en el proceso disciplinario seguido en su contra por el Banco Agrario, como en el trámite y en los fallos de tutela referidos, fueron desconocidos sus derechos fundamentales: 10.1. En el proceso disciplinario, porque el funcionario de segunda instancia carece de competencia funcional para conocer de la apelación, en

como en el trámite y en los fallos de tutela referidos, fueron desconocidos sus derechos fundamentales: 10.1. En el proceso disciplinario, porque el funcionario de segunda instancia carece de competencia funcional para conocer de la apelación, en la medida que el competente para ello es la entidad nominadora, esto es, la Gerencia de Gestión Humana, adscrita a la Vicepresidencia Administrativa y de Gestión Humana del Banco Agrario. 4CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ 10.2. En el trámite de tutela, porque el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, carecía de competencia para conocer la acción en primera instancia, por cuanto la misma se dirigió en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. 10.3. En el fallo de tutela, porque se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad que por dicha razón invocó y porque se concluyó, erróneamente, que el Banco Agrario había dado respuesta a su derecho de petición.

11. Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se anule el trámite disciplinario surtido ante el Presidente del Banco Agrario de Colombia por carecer de competencia funcional y, se ordene que la tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación, sea conocida, en primera instancia, por un Tribunal Superior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación, sea conocida, en primera instancia, por un Tribunal Superior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 4 de mayo de 2023, y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali señaló que conoció de la acción de tutela con radicado No. 2023-00010 promovida por ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, 5como consecuencia, se declarara la nulidad del trámite que resolvió la recusación que propuso contra el presidente de la entidad financiera y se ordenara a la Procuraduría General de la Nación resolver la referida recusación o, en forma subsidiaria, se impartiera dicha orden al Ministerio de Hacienda. También solicitó obtener respuesta a 6 peticiones que elevó.

Recalcó que admitida la acción, la actora solicitó su remisión al Tribunal Superior al alegar la falta de competencia del despacho para conocer en primera instancia, postulación que fue resuelta desfavorablemente en auto del 9 de febrero de 2023. Que en fallo del 23 de febrero último, despachó desfavorablemente la pretensión principal de la actora al considerar que, “frente a la pretensión

desfavorablemente en auto del 9 de febrero de 2023. Que en fallo del 23 de febrero último, despachó desfavorablemente la pretensión principal de la actora al considerar que, “frente a la pretensión principal de la presente acción, relacionada con la supuesta “incompetencia” del accionado Viceministro General de Hacienda y Crédito Público quien para la fecha del procedimiento de la Resolución Nro. C 191 del 23 de enero de 2023, se encontraba ejerciendo en encargo las Funciones del Empleo del Ministro (…) sin mayores disertaciones y en consonancia con los artículo 2.2.5.5.23 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 en concordancia con los numerales 32 y 33 del artículo 6° y nral. 1° del artículo 8 del Decreto 4712 de 2008, improcedente resulta la controversia suscitada por la actora” puesto “que en vista de que el funcionario recusado es el Presidente del Banco Agrario de Colombia, quien en su calidad de Representante Legal no tiene superior funcional inmediato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto No. 2211 de 2019, la referida entidad financiera se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y por ende dicha cartera ministerial, resulta competente para que al tenor del citado artículo 6° del Decreto 4712 de 2008, actúe como “como superior inmediato, (…) de los superintendentes y representantes legales de entidades” signándosele de esta forma y de manera principal y prevalente, la competencia

inmediato, (…) de los superintendentes y representantes legales de entidades” signándosele de esta forma y de manera principal y prevalente, la competencia funcional para resolver la recusación alegada, descartando de tajo, el aparente conocimiento “preferente” de la Procuraduría General de la Nación, para resolver la citada figura recusativa, puesto que esta es subsidiaria solo a falta de superior jerárquico”. 6CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ Y que “(…) Consecuentemente, es de precisar también que la decisión adoptada por el accionado está contenida en un acto administrativo adoptado dentro de un proceso disciplinario adelantado bajo el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 150 y siguientes del CDU, decisión que de su contenido no se advierte que la misma se haya fundamentado en “consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico” que de advertirse se incurriría “en una vía de hecho administrativa”, circunstancia que no se presenta en el presente caso.” Frente a las peticiones elevadas por la accionante, encontró que 5 fueron resueltas y notificadas en su momento, pero no se demostró la respuesta frente a una de las solicitudes, lo que dio lugar a que, por este puntual aspecto, se concediera el amparo. Puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó el amparo del derecho fundamental de petición al encontrar que dicha situación se encuentra superada y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.

Puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó el amparo del derecho fundamental de petición al encontrar que dicha situación se encuentra superada y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, el pasado 3 de marzo, fue repartida a su despacho la impugnación de tutela No. 76001311800120230001001, a efecto de desatar el recurso presentado por la ahora accionante contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.

Recalcó que, al impugnar el fallo aludido, la accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el a quo, al alegar que la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por un Tribunal Superior, dado que fue instaurada contra dos autoridades del orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7Aclaró que una solicitud en idéntico sentido, fue presentada previamente por la accionante al Juzgado de primera instancia, quien le respondió que sí tenía competencia para conocer del asunto por el factor territorial y atendido lo preceptuado en el artículo 2.2.3.2.1, numeral 2° del Decreto 333 de 2021, en tanto las autoridades allí accionadas son entidades del orden nacional, cuyo conocimiento está asignado, en cuestiones de reparto, a los jueces con categoría del circuito. Sostuvo que al resolver la impugnación, verificó que la acción de tutela fue repartida correctamente, no solo por las razones esgrimidas por

reparto, a los jueces con categoría del circuito. Sostuvo que al resolver la impugnación, verificó que la acción de tutela fue repartida correctamente, no solo por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque la solicitud de nulidad elevada por la actora se apoya en el supuesto desconocimiento de “ reglas de reparto ”, mismas que, a decir de la Corte Constitucional, no determina la competencia de los jueces de tutela. Tras lo señalado, y al concluir no haber vulnerado las garantías de la accionante, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali señaló que tramitó la acción de tutela No. 76001310300620220025100 promovida por la señora

ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ en contra del Banco Agrario de Colombia – Oficina de Control Disciplinario Interno-, orientada a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que, en fallo del 26 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo invocado, tras constatar la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 27 de octubre de 2022. 8CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513

ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ

4. El Juzgado 8° de Familia de la Oralidad de Cali informó que conoció de la acción de tutela 2019-00302 instaurada por la accionante en

ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ

4. El Juzgado 8° de Familia de la Oralidad de Cali informó que conoció de la acción de tutela 2019-00302 instaurada por la accionante en contra del Banco Agrario de Colombia, por estimar que en el proceso disciplinario seguido en su contra se configuraba una causal de nulidad.

Que, en sentencia del 20 de mayo de 2019, concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2019. Al asegurar no haber desconocido sus derechos fundamentales, solicitó negar el amparo de los mismos y remitió el enlace digital del expediente de tutela.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el fallo de tutela del 31 de agosto de 2022 proferido en el radicado No. 76001333300320220014101, mediante el cual revocó la decisión proferida, el 29 de julio del mismo año, por el Juzgado 3° Administrativo de la misma ciudad y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ y, como consecuencia, ordenó al Banco Agrario de Colombia, retrotraer la actuación administrativa disciplinaria, “dejando si efectos el fallo de segunda instancia emitido por la Presidencia del Banco para que, la Oficina de Control Disciplinario Interno que profirió el fallo de primera instancia resuelva dentro del término de cinco días hábiles, las solicitudes de nulidad y de aclaración a dicho fallo.”

instancia emitido por la Presidencia del Banco para que, la Oficina de Control Disciplinario Interno que profirió el fallo de primera instancia resuelva dentro del término de cinco días hábiles, las solicitudes de nulidad y de aclaración a dicho fallo.”

6. El Banco Agrario de Colombia manifestó que la señora ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ ha promovido tres acciones de tutela con ocasión del proceso disciplinario que se siguió en su contra y a partir de las cuales se puede concluir que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

9Sobre la inconformidad de la accionante relacionada con la falta de competencia funcional del funcionario de segunda instancia para adelantar el proceso disciplinario referido, dado que, en su sentir, la competencia radica en la Gerencia de Gestión Humana, aclaró que fue precisamente ese el fundamento para recusar al presidente del Banco Agrario, postulación que fue rechazada mediante auto del 19 de diciembre de 2022, en el que se le dio a conocer la naturaleza jurídica de la entidad bancario: “ 1.1. Sobre la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A: La naturaleza Jurídica, del Banco Agrario, fue definida en el artículo 233 del Decreto 663 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, el cual al tenor reza: “Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”; (subrayado propio del despacho) y en

nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”; (subrayado propio del despacho) y en virtud de lo consagrado en el Artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020 se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Explicó que, de conformidad con el artículo 2°, numeral 15 del Decreto 122 de 2022, “ Por el cual se modifica la estructura del Banco Agrario de Colombia S.A. y se determinan las funciones de sus dependencias”, es función del Presidente de la entidad “ Vincular y desvincular a los trabajadores oficiales del Banco, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Esta facultad puede ser delegada en el Vicepresidente Ejecutivo y/o en el Vicepresidente de Talento Humano, excepto para los cargos de Secretario General y vicepresidentes, cuya decisión final de contratación y remoción será exclusiva del presidente del Banco”. Concluyó que el presidente del Banco Agrario es el nominador de los empleados de la institución y, por ende, de conformidad con lo señalado los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la primera instancia de la acción disciplinaria es competencia, entre otras, de las oficinas de control interno de cada entidad, y en segunda, de la 10CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ autoridad nominadora, razón por la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura.

Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ autoridad nominadora, razón por la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura. En consecuencia, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, quien en aras de dejar sin efectos la sanción disciplinaria tramitada en su contra ha promovido varias solicitudes de nulidad y acciones de tutela.

7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar actuaciones que involucran únicamente al Juzgado 1° Penal del Circuitos para Adolescentes y la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ contra: 11i) El trámite de tutela No. 76001311800120230001000 adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, al carecer

contra: 11i) El trámite de tutela No. 76001311800120230001000 adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, al carecer de competencia para su trámite en primera instancia. ii) El fallo proferido al interior de esa actuación el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. iii) El proceso disciplinario No. 2018 06 0140 que adelantó el Banco Agrario en su contra, concretamente, contra la decisión que se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado durante el trámite de segunda instancia, debido a la alegada incompetencia del Presidente de dicha institución en resolver la apelación contra la decisión de primera instancia.

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza

12CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513

ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza

12CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ 2.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige

otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. 2.2. Como se indicó en el acápite correspondiente, ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ cuestionó el trámite de tutela No. 76001311800120230001000, porque a su parecer, fue tramitada por un funcionario sin competencia para resolverla en primera instancia, en la medida en que se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que da lugar, por ser del 13orden nacional, a que las tutelas que se promuevan en su contra deben ser conocidas por los Tribunales Superiores. Según lo anotado en párrafos anteriores, la tutela contra el trámite de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente, sin que esté por demás indicar, como lo advirtieron las autoridades judiciales que conocieron de la misma, que la irregularidad alegada por la demandante no se configura. Lo anterior porque de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores de competencia en materia de tutela son el i) funcional (que se predica del superior jerárquico del juez que profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii) subjetivo, este último relacionado con las acciones que se promuevan contra los medios de comunicación. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sólida y reiterada

que profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii) subjetivo, este último relacionado con las acciones que se promuevan contra los medios de comunicación. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sólida y reiterada jurisprudencia,1 ha recalcado que los anteriores son los únicos factores de competencia en materia de tutela y que, por ende, está vedado a los jueces promover conflictos de competencia por el desconocimiento de las reglas de reparto. En consecuencia, mal puede pretender la accionante la nulidad del trámite de tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia.

3. De la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo de la misma naturaleza del 29 de marzo de 2023. 1 Ver entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; y 190 de 2021, todos de la Corte

Constitucional. 14CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513

ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ

Constitucional. 14CUI 11001020400020230085500 Tutela 1° Instancia No. 130513 ÁNGELA MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ 3.1. Además, la gestora del amparo constitucional cuestiona la sentencia que definió el debate planteado en el asunto referido. 3.2. Debe la Sala precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. 3.3. Conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente

solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

15Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 3.5. Descendiendo al caso en concreto, emerge diáfano la improcedencia de la presente acción de tutela contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues la accionante no alega ni logra demostrar que esa decisión haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que en forma lacónica se limita a insistir que mal hizo el Tribunal en negar la solicitud de nulidad por falta de competencia de la primera instancia y, además, por revocar el amparo que inicialmente había concedido el amparo a su derecho de petición. Así las cosas, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión

concedido el amparo a su derecho de petición. Así las cosas, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la

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