CSJ - STP7716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7716-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 137776 Acta No. 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS RAMÓN CALDAS TORRES, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 83 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 137776 CUI 11001220400020240145701 Jesús Ramón Caldas Torres 1 JESÚS RAMÓN CALDAS TORRES indicó que el 14 de noviembre de 2023, personal de la SIJIN de Norte de Santander incautaron la camioneta de su propiedad de placa DDG629, la cual fue reportada por el
de 2023, personal de la SIJIN de Norte de Santander incautaron la camioneta de su propiedad de placa DDG629, la cual fue reportada por el delito de receptación al interior del proceso 110016000050202344370 que se encuentra a cargo de la Fiscalía 83 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Afirmó que se dirigió ante esa autoridad y, de manera verbal , le solicitó entregarle el automotor, debido a que se trata de una equivocación por negligencia de la Fiscalía en la actualización del registro del proceso, porque el rodante fue recuperado el 26 de diciembre de 2020 y a la actualidad no cuenta con ninguna anotación ni requerimiento legal. Sin embargo, el asunto continúa sin resolverse y la Fiscalía hace caso omiso a sus solicitudes, en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y trabajo. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo su
trabajo. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo su solicitud de actualización del reporte del vehículo de placa DDG629 y, asimismo, devolvérselo inmediatamente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y al vinculado.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 137776 CUI 11001220400020240145701 Jesús Ramón Caldas Torres 2
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá expresó que el proceso al que se refiere la tutela está a cargo de la Fiscalía 83
Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de esa ciudad, a la cual le corresponde, por competencia, pronunciarse de fondo frente a las pretensiones.
3. Esa Fiscalía, a su turno, se opuso a la prosperidad de la
acción. Ratificó que desde el 23 de septiembre de 2023 tiene a su cargo el proceso 110016000050202344370, el cual cursa por el delito de falsedad en documento, conforme a la denuncia instaurada por Gerardo Mejía Franco en contra de Luz del Mar Sánchez Guevara y María José Valbuena, con ocasión de las -presuntasirregularidades en el procedimiento legal de traspaso de la propiedad del vehículo de placa DDG629.
Precisó que dentro de dicho asunto, JESÚS RAMÓN CALDAS TORRES no ostenta la calidad de sujeto procesal. No ha acudido ante esa Fiscalía para acreditar su condición de víctima o poseedor de buena fe del automotor involucrado. Tampoco ha presentado formalmente una petición de devolución del rodante. Por tanto, afirmó, sus pretensiones por vía de tutela son del todo improcedentes. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 7 de mayo de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. En lo fundamental, estableció que la demanda incumple el requisito
instancia declaró improcedente la acción. En lo fundamental, estableció que la demanda incumple el requisito esencial de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad. Ello, en razón a que el actor utilizó esta herramienta de defensa sin acudir previa yTutela de Segunda Instancia Radicado 137776 CUI 11001220400020240145701 Jesús Ramón Caldas Torres 3 directamente ante la Fiscalía accionada, a presentar su reclamación. Pese a que aludió haberlo solicitado verbalmente, no hay prueba de ello. Es así que no se encuentra reconocido como parte o interviniente del proceso penal en cuestión. Adicionalmente, determinó que para alcanzar su pretensión de devolución de un bien, puede acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías, conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Mecanismo del cual tampoco ha hecho uso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Alegó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivan la demanda ni a los
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Alegó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivan la demanda ni a los derechos impetrados. Insistió en los hechos y pretensiones que fundamentan su acción. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JESÚS RAMÓN CALDAS TORRES pretende, de manera principal, que se ordene a la Fiscalía 83 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá entregarle el vehículo de placa DDG629, el cual fue incautado y afectado con medida cautelar al interior del proceso 110016000050202344370 que cursa por el delito de falsedadTutela de Segunda Instancia
Radicado 137776 CUI 11001220400020240145701 Jesús Ramón Caldas Torres 4 en documento. Asimismo, requirió ordenarle a la misma autoridad, actualizar el reporte de ese automotor y libertarlo de cualquier anotación o limitación. Advierte la Sala en primera medida, que el accionante debe presentar las solicitudes que deprecó en esta acción, de forma directa ante la Fiscalía a cargo del caso. No acreditó por ningún medio haberlo agotado previo a acudir al mecanismo constitucional. Mientras que, por su parte, la autoridad accionada negó contar con algún requerimiento de tal naturaleza, a su nombre, que esté pendiente por resolver.
Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, para alcanzar tal propósito cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez penal municipal de control de garantías, según el cual: «antes de formularse la acusación (…) serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentra en una circunstancia en la cual procede su comiso. (…). A
incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentra en una circunstancia en la cual procede su comiso. (…). A petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce la función de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa que la Ley le otorga en la vía ordinaria. Es en dicho escenario que le corresponde exponer los argumentos alegados en el presente trámite.
Ello desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no agotó los mecanismos judiciales idóneos, la solicitud de amparo resulta improcedente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137776 CUI 11001220400020240145701 Jesús Ramón Caldas Torres 5 Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JESÚS RAMÓN CALDAS TORRES contra la Fiscalía 83 Especializada de la Unidad de
Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria