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CSJ - STP7717-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7717-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7717 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123153 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que amparó los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310502320180030400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a efecto de que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al

demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a efecto de que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio en el mes de septiembre de 1994.

2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 22 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la parte actora.

3. La parte demandada apeló. En fallo del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas.

2Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802

LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ

4. Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral en relación con la ineficacia del traslado del régimen pensional, cuando, como en su caso, no recibió la asesoría debida.

En ese sentido también alegó un defecto fáctico por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, pues no obra elemento alguno que dé cuenta que Porvenir la asesoró en debida forma.

5. Con fundamento en los anteriores argumentos y tras indicar que no cuenta en la actualidad con otro mecanismo de defensa, solicita el amparo de sus derechos

Porvenir la asesoró en debida forma.

5. Con fundamento en los anteriores argumentos y tras indicar que no cuenta en la actualidad con otro mecanismo de defensa, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin que se emita una nueva providencia, teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de febrero de 2022, la Colegiatura de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802

LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ

1. El titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la presente acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Porvenir también alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no se promovió el recurso extraordinario de casación. Adujo, además, que la decisión censurada no comporta vía de hecho alguna.

3. Colpensiones, además de alegar la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, sostuvo que la afiliación, en cualquiera de los

comporta vía de hecho alguna.

3. Colpensiones, además de alegar la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, sostuvo que la afiliación, en cualquiera de los dos regímenes, comprende un acuerdo de voluntades, por lo que no resulta razonable que se invierta la carga de la prueba a la AFP para demostrar el vicio de consentimiento alegado por la actora, quien es la llamada a demostrar tal situación.

4. Tanto la Fuerza Aérea Colombiana como el Ministerio de Defensa Nacional , solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral reconoció que en este caso no se agotó el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el desconocimiento de su 4Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ precedente genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2019 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial en cuanto a la temática debatida, a la vez que la exhortó para que, en lo sucesivo,

Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial en cuanto a la temática debatida, a la vez que la exhortó para que, en lo sucesivo, acate la línea jurisprudencial y, en caso de apartarse, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra 5Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ, amparada en que la decisión del 10 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección

Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la

6Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En lo atinente a los principios de subsidiariedad e inmediatez, que se afirman incumplidos, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo , que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual.

afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual. Además, la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP120822019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, 7Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802

LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP12282021, STP2995-2021, entre otras).

CUI 11001020500020220020802

LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP12282021, STP2995-2021, entre otras).

4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019, SL3611-2021, SL3199-2021 en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas. iii) El análisis probatorio que corresponde realizar en estos casos se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de

decisiones debidamente informadas. iii) El análisis probatorio que corresponde realizar en estos casos se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de 8Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. vi) La actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. vii) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional o la consolidación del derecho, así como tampoco es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Igualmente, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son

ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Igualmente, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. 9Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala especializada estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. ix) En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber

en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. ix) En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida y, en tal virtud, acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. x) Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a 10Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

5. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada del 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes: i) Partió por indicar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de fondos de pensiones, amparaba a los beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a

de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de fondos de pensiones, amparaba a los beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo el régimen de prima media con prestación definida, y que, solo en esos casos, se invierte la carga de la prueba para que la administradora de fondo de pensiones demuestre que suministró a su usuario la información relacionada con los riesgos y beneficios en relación con el cambio de régimen. ii) Que la demandante al momento del traslado, que lo fue el 25 de agosto de 1994, no cumplía los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que tenía un derecho consolidado o una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo las previsiones del sistema de prima medida 11Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ con prestación definida. Ello, toda vez que, al momento de entrar en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados. Por tanto, el traslado no le constituyó ningún efecto nocivo, al encontrarse en plena formación de su derecho a la pensión. iii) En las anotadas condiciones, el precedente jurisprudencial en relación con la ineficacia de los traslados no resultaba aplicable a la demandante, pues su caso era

derecho a la pensión. iii) En las anotadas condiciones, el precedente jurisprudencial en relación con la ineficacia de los traslados no resultaba aplicable a la demandante, pues su caso era sustancialmente distinto a los que conoció la Corte en aquellos pronunciamientos debido a que no era beneficiaria del régimen de transición. iv) Que, en consecuencia, le correspondía demostrar el vicio en el consentimiento en el acto de traslado. No obstante, en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar, de forma libre y voluntaria, la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, pues no demostró que fue presionada para suscribir tal documento o que su consentimiento estaba afectado por coacción, error o inducción al mismo. v) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. 12Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802

LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ

6. Tal como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.

Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo. 6.1. Como se dejó visto, el Tribunal accionado dio por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la AFP Porvenir S.A. con el formulario de afiliación, desconociendo que la suscripción de ese documento de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, pues para ello se requiere que las administradoras de fondos de pensiones suministren al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. 6.2. Adicionalmente, no tomó en cuenta que la demandante alegó que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. 6.3. Dejó de lado que en la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia del traslado no 13Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ requiere una expectativa pensional, o la consolidación del

13Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ, por lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos, al resultar evidente que la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada sobre la temática debatida Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Tutela 2ª instancia No. 123153 CUI 11001020500020220020802 LUZ MARINA ACOSTA ÁLVAREZ TERCERO. REMITIR el 7proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

TERCERO. REMITIR el 7proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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