CSJ - STP7717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7717-2023 Radicación n°. 132068 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, a través de apoderada, contra
la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN FONDOS Y BANCOLOMBIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 65843.CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, en calidad de apoderado de Libia Esther Cárdenas, presentó demanda laboral contra la Empresa
Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.
3. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 17 de septiembre de 2013, dictó la sentencia de primera instancia y contra la misma se instauró el recurso de apelación, resuelto el 8 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del
sentencia de primera instancia y contra la misma se instauró el recurso de apelación, resuelto el 8 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. Contra el fallo de segundo grado, RAMÍREZ CARVAJAL instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 25 de junio de 2014 y mediante auto CSJ AL5561-2014 del 24 Sep. 2014, Rad. 65843, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo declaró desierto por falta de sustentación y le impuso al hoy accionante multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Mediante auto CSJ AL7164-2014 del 26 de noviembre del año en mención, la Sala demandada aclaró el auto del 24 de septiembre de 2014, en el sentido de imponer a LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL la multa en mención y dispuso la remisión de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
6. Indicó el accionante RAMÍREZ CARVAJAL, a través de apoderada, que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho al imponer la sanción pecuniaria, pues su poderdante Libia Esther Cárdenas le
2CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal revocó el poder el 16 de junio de 2014, el cual radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ante esta Corporación el 17 de septiembre siguiente, sin que esta situación fuera atendida por la autoridad accionada que le impuso multa.
del Tribunal Superior de Bucaramanga y ante esta Corporación el 17 de septiembre siguiente, sin que esta situación fuera atendida por la autoridad accionada que le impuso multa.
7. En virtud de la multa impuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó la apertura del proceso de cobro coactivo No. 2015-00116, en el que se emitió la resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, a través de la cual se libró mandamiento de pago por $6.160.000; decisión frente a la que presentó excepciones, las cuales fueron resueltas en forma negativa a sus intereses, por lo que el 18 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, rematar los bienes embargados y secuestrados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.
8. Agregó que el embargo se registró en la cuenta de ahorros de Bancolombia, en la que había depositado $23.225.936, cifra que superaba los límites de inembargabilidad.
9. Afirmó que dichas situaciones le han generado problemas de salud, aunado a que es «un paciente cardiaco, pensionado por invalidez» y tiene a cargo a su núcleo familiar.
10. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sanción impuesta en la decisión CSJ AL7164-2014, al igual que el mandamiento de pago emitido en la resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bancolombia levantar el embargo registrado en la cuenta de ahorros que se encuentra a su nombre;
pago emitido en la resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bancolombia levantar el embargo registrado en la cuenta de ahorros que se encuentra a su nombre; última pretensión que presentó como medida provisional. 3CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante auto del 13 de julio de 2023, dejó sin efecto el auto del 10 del mismo mes y año, a través del cual había avocado el conocimiento de la actuación y dispuso la remisión del expediente a esta Sala, por competencia.
12. Mediante auto del 18 de julio de 2023, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso NI. 65843 y se negó la medida provisional invocada.
13. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de relacionar las decisiones emitidas en el proceso objeto de controversia, indicó que las mismas se ajustaron a las normas vigentes para la época en que se emitieron, sin afectar los derechos del actor.
14. De otro lado, refirió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última decisión emitida por esa Sala se profirió el 13 de marzo de 2019, en la que se negó la revocatoria de la multa impuesta, por lo que pidió desestimar la protección incoada.
inmediatez, toda vez que la última decisión emitida por esa Sala se profirió el 13 de marzo de 2019, en la que se negó la revocatoria de la multa impuesta, por lo que pidió desestimar la protección incoada.
15. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió copia de los autos proferidos el 24 de septiembre de 2014 y 13 de marzo de 2019, emitidos en el expediente No. 65843. 15.1. En escrito adicional, indicó que el 10 de julio del año en curso, dicha Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el accionante por los mismos hechos y pretensiones.
4CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
16. El abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el 13 de marzo de 2015, la aludida Dirección recibió copia de la providencia emitida el 26 de noviembre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1992 y 1066 de 2006 y en atención a que el hoy accionante no pagó la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral, la dependencia que representa dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 2015-00116, el cual se adelanta por las normas establecidas en el Estatuto Tributario. 16.1. Agregó que, mediante comunicación del 12 de junio de 2015, se invitó al sancionado a cancelar el pago de la obligación y mediante resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, se libró mandamiento de
16.1. Agregó que, mediante comunicación del 12 de junio de 2015, se invitó al sancionado a cancelar el pago de la obligación y mediante resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago; decisión contra la que RAMÍREZ CARVAJAL presentó excepciones, las que fueron rechazadas mediante resolución DEAJGCC191424 del 12 de agosto de 2019. 16.2. Indicó que a través de la resolución DEAJGCC20-6037 del 18 de agosto de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución; acto notificado al hoy accionante mediante oficio de la misma fecha. 16.3. Sostuvo que mediante resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se decretó el «embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posean los sancionados y/o obligados» , los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia. 16.4. Afirmó que el aludido proceso finaliza por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas y/o por orden judicial o de 5CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal autoridad competente, situaciones que no se han presentado en la aludida actuación, por lo que la misma se encuentra activa y en ejecución.
17. El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que la presunta afectación de los derechos del
actuación, por lo que la misma se encuentra activa y en ejecución.
17. El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que la presunta afectación de los derechos del demandante recae exclusivamente en la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que adelanta la actuación objeto de controversia, por lo que en su caso no existe legitimación en la causa por pasiva.
18. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoció el proceso adelantado por Libia Esther Cárdenas, representada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, contra Ecopetrol S.A.; actuación en la que el 17 de septiembre de 2013 emitió el fallo de primer grado, contra el que se instauró el recurso de apelación. 18.1. Adujo que el 8 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, resolvió la alzada, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído en el que, además, se le impuso al hoy accionante multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.2. Refirió que el 7 de julio de 2015, libró mandamiento ejecutivo en contra de Libia Esther Cárdenas para el cobro de la condena en costas y el 24 del mismo mes y año, dispuso seguir adelante con la ejecución.
18.2. Refirió que el 7 de julio de 2015, libró mandamiento ejecutivo en contra de Libia Esther Cárdenas para el cobro de la condena en costas y el 24 del mismo mes y año, dispuso seguir adelante con la ejecución. 6CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal 18.3. Además, el 19 de agosto de 2015, la allí demandante presentó escrito en el que revocó el poder conferido a RAMÍREZ CARVAJAL, el cual se aceptó el 20 de agosto siguiente; decisión notificada al hoy demandante el 27 de agosto del citado año.
19. El representante legal de Bancolombia S.A. refirió que el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. 234334, decretó el embargo por un valor de $27.579.595, sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas de LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, medida que se registro en la cuenta de ahorros del actor, en estado activo, «pero bajo monitoreo de saldo, respetando así el límite de inembargabilidad establecido en la Jurisdicción coactiva». 19.1. Adujo que de acuerdo con la normatividad aplicable, a partir del 1° de enero de 2023, el tope de inembargabilidad para los procesos coactivos quedó en $21.630.120, aplicable sobre la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente y en atención a que el 31 de
del 1° de enero de 2023, el tope de inembargabilidad para los procesos coactivos quedó en $21.630.120, aplicable sobre la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente y en atención a que el 31 de mayo «se evidenció que la cuenta superó los topes de ingresos donde se recibió un valor total de $23.225.936, donde el accionante superó dichos límites y por ende se procedió a realizar los débitos a la cuenta de ahorros mencionada». 19.2. Refirió que el Banco actuó como ejecutor de la medida cautelar de embargo, la cual se encuentra vigente, por lo que no ha afectado las garantías constitucionales del actor.
20. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A, indicó que no ha vulnerado derecho alguno al demandante.
7CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
22. Competencia. 22.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ
marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, a través de apoderada.
23. De la providencia CSJ AL7164-2014.
24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
25. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
8CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
26. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así
26. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
27. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
28. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución
29. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
1 Ibídem. 9CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
1 Ibídem. 9CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
30. En el caso objeto de análisis, LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL pretende que se deje sin efecto la providencia CSJ SL7164 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aclaró el auto emitido el 24 de septiembre de 2014, en el que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en favor de Libia Esther Cárdenas, en el sentido de disponer: Impóngase la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser
consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, identificado (…), apoderada (sic) de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
31. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
32. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues, la decisión objeto de controversia data del 26 de noviembre de 2014 y se acudió al amparo constitucional en julio de 2023, es decir, más de 8 años después de haberse proferido el auto presuntamente vulneratorio de sus derechos.
10CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
33. Ahora, dicho presupuesto no se subsana con la emisión del proveído CSJ SL1444 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral al resolver la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en el aludido auto, la negó, pues desde dicha fecha a la presentación del libelo demandatorio transcurrieron más de 4 años.
34. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la
entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
35. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en
11CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le elimine la multa impuesta, pese a que la misma se impuso en aplicación del inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
36. Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible dicha norma que consagraba la sanción de multa, lo cierto es que tal determinación se emitió con posterioridad a la decisión proferida SL7164 del 26 de noviembre de 2014, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
37. A lo anterior se suma que, en dicha determinación, la Corte Constitucional no señaló que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se entiende que rigen hacía el futuro de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 19962.
38. Además, la decisión objeto de controversia, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante.
39. De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada.
40. Del proceso de cobro coactivo.
juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante.
39. De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada.
40. Del proceso de cobro coactivo. 2 Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
12CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
41. De otro lado, LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL cuestiona por vía de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que mediante resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago; decisión contra la que el hoy accionante presentó excepciones, rechazadas mediante resolución DEAJGCC19-1424 del 12 de agosto de 2019.
42. Además, en dicha actuación se profirió la resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, en la que se decretó el «embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posean los sancionados y/o obligados», los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia. 43 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo
«embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posean los sancionados y/o obligados», los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia. 43 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
44. Al respecto, advierte la Sala que el accionante cuenta, actualmente, con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso coactivo está en curso, según lo informó la dependencia accionada.
45. De manera que, es al interior de dicha actuación que debe cuestionar el embargo decretado y lo relacionado con los dineros retenidos por Bancolombia.
13CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
46. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la inconformidad que plantea el accionante se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada.
47. En ese orden, lo procedente en este caso, es declarar
trámite y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada.
47. En ese orden, lo procedente en este caso, es declarar improcedente el amparo invocado por LUIS ALFREDO RAMÍREZ
CARVAJAL.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
14CUI 11001020400020230144100 Número interno 132068 Tutela primera instancia Luis Alfredo Ramírez Carvajal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15