CSJ - STP7718-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7718 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123159 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de la señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, para procurar la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 089A de la empresa Caprecom.
2. La demanda correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones.
3. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del
noviembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones.
3. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 9 de julio de 2019 confirmó la recurrida y contra la cual, a su vez, promovió el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4377 del 23 de agosto de 2021.
2Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300
AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN
4. La señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN interpone acción de tutela contra la referida decisión, pues considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales, tras explicar que: 4.1. Nació el 24 de julio de 1950 y cumplió 55 años de edad el mismo día del año 2005. 4.2. Laboró al servicio de la extinta Caprecom desde el 17 de enero de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, que mediante Resolución No. 2041 del 19 de agosto de 2005, reconoció a su favor la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. 4.3. Por Resolución No. 1571 del 12 de julio de 2006, dicha entidad ordenó la reliquidación de su pensión, y luego, mediante Resolución RDP1014391 del 5 de abril de 2017, la UGPP reliquidó su pensión acorde al IBL de los últimos 10 años de servicio.
dicha entidad ordenó la reliquidación de su pensión, y luego, mediante Resolución RDP1014391 del 5 de abril de 2017, la UGPP reliquidó su pensión acorde al IBL de los últimos 10 años de servicio. 4.4. Solicitó de la justicia ordinaria laboral la reliquidación de la pensión al argumentar que Caprecom, conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, expidió el Acuerdo 089A de 1985 por medio del cual fueron regulados los factores salariales sobre los cuales sus afiliados realizarían sus cotizaciones o aportes. De manera que si, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, “todos los empleados de una entidad a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha 3Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN caja”, para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión debió tomarse en consideración el artículo 1° del mencionado acuerdo, según el cual, para los efectos de liquidación de los aportes, se tendrán en cuenta, además de los factores de que trata la Ley 62 de 1985, las primas de movilidad, anual, de vacaciones, de saturación, de navidad, de retiro, gradual, sobreremuneración de docencia, semestral y viáticos. Y aunque reconoce que dichas disposiciones fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, asegura que al haber cotizado
semestral y viáticos. Y aunque reconoce que dichas disposiciones fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, asegura que al haber cotizado sobre los factores salariales descritos en el aludido acuerdo, debe ser reliquidada su pensión conforme a los aportes efectuados. Reprocha el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con desconocimiento de la realidad de muchos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron sobre factores salariales adicionales a los que ahora se tienen en cuenta, ha considerado que sin importar la época de los aportes o cotizaciones, las pensiones de los servidores públicos siempre serán calculadas conforme los factores de cotización previstos en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que fue aplicado en la resolución de su caso y que va en contravía de la Constitución Política, pues desconoce que, a pesar de la entrada en vigencia de la nueva normativa, durante los 10 años anteriores a la causación del 4Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN derecho efectuó cotizaciones sobre factores que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar su pensión. 5.5. Con fundamento en el anterior marco fáctico, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en
tuvieron en cuenta al momento de liquidar su pensión. 5.5. Con fundamento en el anterior marco fáctico, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral que no casó la de segundo grado y, en su lugar, se ordene la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 089A de 1985. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Por auto del 31 de marzo de 2022, se avocó conocimiento de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puso de presente que, para proferir la decisión censurada, la Sala se atuvo al precedente sentado en la sentencia emitida el 10 de mayo de 2011 al interior del radicado No. 37929, reiterada en la SL4657-2017, donde se determinó que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los considerados en el Decreto 1158 de 1994 que
5Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año, que coincidían con los que tuvo en cuenta Caprecom al momento de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora. Agrega que lo pretendido por la accionante a través del ejercicio de la acción de tutela, es reabrir el debate procesal, lo que resulta manifiestamente improcedente.
2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, hizo relación de los actos administrativos proferidos en el expediente pensional de la actora, en los que negó la reliquidación de la pensión en los términos por ella solicitados.
Sostuvo que la presente acción de tutela deviene improcedente para atacar una sentencia judicial, no solo porque no es dable efectuar la reliquidación pensional con la inclusión de las primas de movilidad, vacaciones, navidad, gradual, semestral, anual, saturación, retiro y la sobreremuneración de docentes y viáticos estipuladas en el Acuerdo 089-A de 1985 proferido por Caprecom, sino porque además se demostró que la actora es beneficiaria de la Ley 100 de 1993, lo que hace que los factores a ser tenidos en cuenta en su IBL sean los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que el debate que por este mecanismo
100 de 1993, lo que hace que los factores a ser tenidos en cuenta en su IBL sean los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que el debate que por este mecanismo constitucional se planeta, fue zanjado por la jurisdicción ordinaria, donde al igual que en el trámite administrativo, se 6Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN consideró que no era beneficiaria de la inclusión de las primas previstas en el Acuerdo No. 089-A de 1985, porque adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993. Criterio que ha sido sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU395 de 2017 y SU023 de 2018, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, adujo que la Corte Constitucional explicó que los únicos aspectos que protege el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son la edad y tiempo de servicios, y no los factores salariales que en los regímenes anteriores constituían el ingreso base de liquidación. Por las anteriores razones, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44
improcedente el amparo constitucional invocado. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral. 7Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente contra la sentencia SL4377-2021 del 23 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió en forma definitiva la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN contra la UGPP para obtener la reliquidación de su pensión, donde fueron negadas sus pretensiones. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales, entre ellos la inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión
8Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la sentencia censurada es relativamente reciente y contra la misma no procede recurso alguno. Además, el asunto debatido guarda relevancia constitucional y la actora identificó claramente los hechos que sustentan su pretensión. 3.2. No ocurre lo mismo con los presupuestos de carácter específico, pues la sentencia de casación cuestionada, que confirmó la negativa de los jueces laborales de primera y segunda instancia en ordenar la reliquidación de la pensión a favor de la actora, no presenta ninguna vía
carácter específico, pues la sentencia de casación cuestionada, que confirmó la negativa de los jueces laborales de primera y segunda instancia en ordenar la reliquidación de la pensión a favor de la actora, no presenta ninguna vía de hecho y, por el contrario, se ajusta al criterio jurisprudencial sostenido tanto por la Sala de Casación accionada, como por la Corte Constitucional.
4. En efecto, la actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues insiste que la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional es aquella vigente para la época en que prestó sus servicios a Caprecom, esto es, la Ley 33 de 1985, conforme a la cual la referida entidad expidió el Acuerdo 089-A de 1985 que reconoció a favor de sus trabajadores unas primas adicionales.
9Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN Alega que no puede calcularse el IBL conforme a los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, cuando lo cierto es que, durante su vida laboral, efectuó cotizaciones sobre factores adicionales.
5. Pues bien, en la sentencia de casación del 23 de agosto de 2021, la Sala accionada partió por indicar que la señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se reconoció a su favor la
señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se reconoció a su favor la pensión de jubilación bajo la égida de la Ley 33 de 1985. Luego, y conforme al problema jurídico que allí planteó la demandante -y que por esta vía también debate-, se ocupó de determinar si erraron los jueces de instancia al tener como factores salariales para liquidar la mencionada prestación los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y expuso las siguientes consideraciones: “Para resolver ello, basta con recordar que de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Corte tiene definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son precisamente los considerados por el Tribunal (Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año). Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada por la SL4657-2017, en la que se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de 10Tutela de primera instancia No. 123159
para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de 10Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. En este caso no es materia de discusión que Caprecom le reconoció a la actora la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985
parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. En este caso no es materia de discusión que Caprecom le reconoció a la actora la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 24 de julio de 2005, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario, de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados.” Por consiguiente, tras concluir que resultaba irrelevante al debate el que la actora hubiese devengado otros factores distintos a los previstos en el referido decreto, no casó el fallo recurrido. 11Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300
AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN
6. Consideraciones que como se advierte, se ajustan a la posición reiterada tanto por la Corporación accionada, como por la Corte Constitucional, en relación con la normatividad aplicable al régimen de transición y al IBL de los trabajadores favorecidos con el mismo, respecto de quienes se ha concluido que les son aplicables las reglas
normatividad aplicable al régimen de transición y al IBL de los trabajadores favorecidos con el mismo, respecto de quienes se ha concluido que les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de suerte que el IBL se calcula conforme a las previsiones de la mencionada normativa -Ley 100 de 1993-.1
7. Nótese que la demandante reconoce que el criterio bajo el cual fue definido su caso, es el sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de similar naturaleza, mismo que tilda de violatorio de la Constitución por desconocer la realidad de haber efectuado cotizaciones sobre otros factores salariales.
Los falladores dejaron en claro que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la interesada contaba con una expectativa legítima de pensionarse conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que implicaba que no tenía un derecho adquirido en razón a que este solo se consolidaba con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley2. 1 Ver, por ejemplo, sentencias SL4657-2017 y SU023-2018. 2 Corte Constitucional sentencia C-410-97 “El derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas
2 Corte Constitucional sentencia C-410-97 “El derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos 12Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN Es decir, que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se dio, precisamente, en virtud del régimen de transición con el propósito de “proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen” (C.C.
C-540-08).
Conforme a ello, se tuvo en cuenta que la condición de beneficiaria del régimen de transición conllevaba a que se mantuvieran los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de la Ley 33 de 1985, con la salvedad que en el resto de circunstancias –incluida la determinación del IBLse debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la causación del derecho a la pensión. Frente a tal postura conviene precisar a la parte actora, que el asunto que plantea ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, Corporación que en sede de constitucionalidad (C-258 de 2013), estableció que no había fundamento para extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL a los beneficiarios del régimen
Corte Constitucional, Corporación que en sede de constitucionalidad (C-258 de 2013), estableció que no había fundamento para extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL a los beneficiarios del régimen de transición, pues “el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas” y que como se aprecia claramente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no fue un aspecto sometido a transición. requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley”. 13Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300
AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN
8. De suerte que, mal podría esta Sala a solicitud de la accionante, acoger un criterio distinto al que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral en relación con la aplicación del régimen de transición y el IBL a tener en cuenta, y que, en últimas, fue acogido por la Corte Constitucional, quien lo encontró ajustado a la Constitución por respetar el derecho a la igualdad.
9. Por manera que se negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN, pues esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que
9. Por manera que se negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN, pues esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias , per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN. 14Tutela de primera instancia No. 123159 C.U.I. 11001020400020220062300 AZUCENA ORDÓÑEZ DE VARÓN SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15