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CSJ - STP7718-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7718-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7718-2023 Radicación N.° 132113 Acta 146 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MILLER FERNANDO BETANCUR ARÉVALO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 1 DE LA UNIDAD 5 DE JUICIOS ambos de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal número. 15001600013220120055500.CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Refiere el accionante que el 23 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, ordenándose su detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Dicha medida de aseguramiento fue revocada posteriormente a solicitud de la Fiscalía General de la Nación por lo que se dispuso la libertad de BETANCUR ARÉVALO.

3. El 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se presentó escrito de acusación.

libertad de BETANCUR ARÉVALO.

3. El 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se presentó escrito de acusación. 3.1 La audiencia correspondiente se adelantó el 23 de febrero de 2016, dentro de la cual se declaró la nulidad del proceso hasta la formulación de imputación.

4. Posteriormente, el 25 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con función de control de garantías, le fue imputado el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad tentada.

5. El 31 de mayo de 2017, se radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se efectuó el 29 de enero de 2018, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.CUI 11001020400020230146300

Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 3

6. El 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó como fecha para la de juicio oral el 15 de agosto de esa misma anualidad. 6.1 Instalado el juicio, se presentó solicitud de nulidad por parte de la defensa, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento que retrotrajo la actuación hasta la audiencia preparatoria. Aquella se desarrolló, de nuevo, el 11 de marzo de 2019.

7. Entre el 4 y 5 de agosto de 2020 se instaló por segunda vez el juicio oral. Culminado, se emitió el sentido del falló que consistió en

desarrolló, de nuevo, el 11 de marzo de 2019.

7. Entre el 4 y 5 de agosto de 2020 se instaló por segunda vez el juicio oral. Culminado, se emitió el sentido del falló que consistió en declarar penalmente responsable al accionante por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa.

La sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2022 imponiéndosele, entre otras, la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión. 7.1 Contra dicha decisión, el promotor de la acción, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

8. Con fundamento en lo anterior, BETANCUR ARÉVALO aduce que la decisión adoptada por el Juzgado accionado es errada, pues no llevó a cabo, en su criterio, una adecuada valoración probatoria y por tal motivo, se encuentra injustamente privado de su libertad.

De igual forma, refiere que el atenerse al tiempo que pueda tardar el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación impetrado puede conjurar una violación a sus derechos fundamentales a la dignidadCUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 4 humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo que acude a la acción de tutela con la finalidad de que estos le sean amparados «y se le ordene al H. Tribunal de Tunja – Boyacá, que frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de manera prioritaria, y conforme a la Constitución política y a la ley, y de manera justa

estos le sean amparados «y se le ordene al H. Tribunal de Tunja – Boyacá, que frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de manera prioritaria, y conforme a la Constitución política y a la ley, y de manera justa e imparcial, lo más diligente posible se resuelva la apelación impetrada».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afirmó que el 10 de octubre de 2022 ingresó el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de septiembre de 2022.

Asimismo, indicó que: [L]os recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales; una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esta Corporación para su cumplimiento. Por lo antes expuesto, solicitó negar las pretensiones del accionante, pues en su sentir, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, después de hacer un recuento de lo sucedido durante el proceso penal, indicó que «la acción de tutela es improcedente, ya que debe resolverse el recurso de apelación reseñado y no pretender que el Juez

de Tunja, después de hacer un recuento de lo sucedido durante el proceso penal, indicó que «la acción de tutela es improcedente, ya que debe resolverse el recurso de apelación reseñado y no pretender que el Juez constitucional desplace al Juez ordinario, además de incumplirse elCUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 5 principio de inmediatez, pues como se vio, la sentencia que según el demandante resulta “arbitraria”, se profirió hace más de 10 meses».

3. La Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del accionante, toda vez que en su criterio, debe resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y no puede acudirse a la acción de tutela como “ como medio para forzar que se emita una decisión judicial de manera prioritaria”.

4. La Procuraduría 172 Judicial II Penal descorrió el traslado correspondiente, indicando que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario y que su procedencia contra providencias judiciales es excepcional, por lo que no puede reemplazarse al juez natural sin que medien vías de hecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicita “declarar improcedente la acción de tutela y denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al no observarse vulneración alguna de los mismos y encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.”.

acción de tutela y denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al no observarse vulneración alguna de los mismos y encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.”.

5. El defensor público que representó los intereses del accionante en el proceso penal, manifestó que durante el tiempo que ejerció sus funciones, no evidenció ninguna vulneración a derechos fundamentales.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados el 24 de julio de 2023 a las 11:44 horas en los siguientes correos:

consultores_asociados_ps@hotmail.com; nisne@hotmail.com; labiyounes8@gmail.com; boyaca@fiscalia.gov.co; harbey.santana@fiscalia.gov.co; gloriap.pulido@fiscalia.gov.co; De igual forma, a través del telegrama 2670 se notificó a Heady Alexandra Buitrago Pedraza.CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Distrito Judicial de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es: (i) la decisión condenatoria de primera instancia; y, (ii) la posible vulneración de derechos fundamentales por el tiempo que pueda tardar el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

4. En el presente asunto se observa lo siguiente: 4.1 El promotor de la acción presenta a través de la demanda dos grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si existió o no una vulneración a sus derechos fundamentales. Dicho esto, a continuación laCUI 11001020400020230146300

Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 7 Sala estudiará cada una de ellas de manera independiente. 4.2 Análisis frente a las pretensiones presentadas frente a la decisión condenatoria de primera instancia Como primera medida, a continuación se analizarán los requisitos

7 Sala estudiará cada una de ellas de manera independiente. 4.2 Análisis frente a las pretensiones presentadas frente a la decisión condenatoria de primera instancia Como primera medida, a continuación se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse.CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 8 Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa

Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 8 Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente cursa ante el tribunal accionado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ello significa, que existe un proceso en curso, dentro del cual, deben verificarse todas las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró

ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 9 T-335 de 2018: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico,” De acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal para criticar la sentencia

encuentran previstos en el ordenamiento jurídico,” De acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal para criticar la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de censura se encuentra pendiente para decidir el recurso de apelación contra ese proveído. E incluso, de resultar adverso a sus intereses, puede postular el extraordinario de casación en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tiene la posibilidad de analizar la legalidad de la sentencia y la constitucionalidad del proceso penal en su conjunto. Por tanto, muy a pesar que el accionante considere que esperar las resultas de la impugnación pueda tomar bastante tiempo, es de advertir que ese es el trámite establecido en el ordenamiento jurídico y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “ es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Dicho esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito deCUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 10 procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de amparo instaurada por el accionante en lo que a este punto respecta. 4.3 Análisis frente a las pretensiones relativas a la posible tardanza del tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

respecta. 4.3 Análisis frente a las pretensiones relativas a la posible tardanza del tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando elCUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 11

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando elCUI 11001020400020230146300

Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 11 número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de

proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 12 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.3.1 Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) la sentencia condenatoria de primera instancia, fue proferida el 14 de septiembre de 2022, luego de ello, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 10 de octubre de 2022; y iii) La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la sentencia de segunda instancia todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta el magistrado para resolver la apelación, como lo dispone el artículo 179 de Ley 906 de 2004. Sin embargo, como también lo refirió el tribunal accionado en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley

magistrado para resolver la apelación, como lo dispone el artículo 179 de Ley 906 de 2004. Sin embargo, como también lo refirió el tribunal accionado en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 3, la decisión debe adoptarla teniendo en cuenta el orden de 3 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…).CUI 11001020400020230146300 Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 13 entrada del proceso a despacho. Así las cosas, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto. De igual forma es de señalar que, el tiempo que ha tomado de más el tribunal accionado es justificado, pues no puede desconocerse que existe congestión judicial y el número de casos por resolver es bastante elevado. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad. Esa circunstancia hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MILLER FERNANDO BETANCUR ARÉVALO en cuanto se dirige a controvertir la sentencia condenator ia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja.

2. NEGAR el amparo invocado frente a la presunta mora judicial endilgada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.CUI 11001020400020230146300

Número Interno 132113 Tutela 1ª Instancia 14

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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