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CSJ - STP7719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7719-2023 Radicación n°. 131803 (Aprobación Acta No. 146) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a FORD MOTOR DE COLOMBIA sucursal en Liquidación, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2016-00862, objeto de reproche.CUI 11001020500020230076901

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DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S.

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II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta, que d esde el año 2000 comenzó una relación “simultánea pero independiente” entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una parte, y la marca Mazda, por la otra, conforme la cual la primera “desarrolló la actividad comercial de las marcas Ford

2000 comenzó una relación “simultánea pero independiente” entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una parte, y la marca Mazda, por la otra, conforme la cual la primera “desarrolló la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad [o] en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital”, denominado “Morato”, de modo que los vehículos producidos por ambas empresas compartieron vitrina, “hecho que fue determinante para MADIAUTOS a la hora de escoger contratar con estas compañías que se ofrecían dualmente, en lugar de otros competidores, que requerían exclusividad de sus salas de ventas”.

4. Aseguró la parte actora que en el año 2008 y coincidencialmente con que Ford Motor Company “vendió la mayoría de su participación accionaria en la compañía japonesa Mazda Motor Corporation de la cual era socio mayoritario y dominante”, exigió la separación de las vitrinas Ford-Mazda en ese local e igualmente, no prestar servicios de taller a vehículos de la marca Hyundai.

5. Ante la no concreción de lo solicitado, mediante comunicación del 6 de julio de 2011 la demandada comunicó la terminación del convenio, que se hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de ese año.

6. Madiautos S.A.S. adelantó proceso verbal declarativo contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en el país mediante Ford Motor de Colombia Sucursal -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia

mediante Ford Motor de Colombia Sucursal -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”. En subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta elCUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 3 15 de diciembre de 2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas” por esta. 1.2. Declarar que la accionada “ejerció una posición de dominio contractual” frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial. 1.3. Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de2011”. 1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la

15 de diciembre de2011”. 1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas. 1.5. Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato y el incumplimiento de “los deberes que emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago. 1.6. Imponer a la accionada las costas procesales.”

7. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2019, profirió sentencia de primera instancia en la que determinó: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda instaurada por la Distribuidora Mayorista de

2019, profirió sentencia de primera instancia en la que determinó: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. contra Ford Motor de Venezuela S.A., representada por Ford Motor de Colombia Sucursal, referidas a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta.CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación

DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S.

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SEGUNDO: DECLARAR que entre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a través de Ford Motor de Colombia Sucursal, existió un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011.

TERCERO: NO ACCEDER a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior declaración, por no encontrarse injustificada la terminación unilateral del contrato de concesión que rigió entre las partes, conforme a lo discurrido dentro de este proveído.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, la terminación del presente proceso, y el consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a Madiautos S.A.S a favor de la parte

proceso, y el consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a Madiautos S.A.S a favor de la parte demandante, las cuales serán oportunamente liquidadas por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.940.000.000.oo.

8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 11 de diciembre de 2020: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que quedará así: “CONDENAR a la parte demandante al pago del 90% de las costas del proceso” SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones proferidas en la providencia de fecha y procedencia indicadas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

9. Inconforme con lo resuelto en las instancias la demandante acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2022, en sentencia CSJ SC3951-2022, que no casó el fallo atacado y condenó en costas al demandante.CUI 11001020500020230076901

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DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S.

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10. Contra la última decisión Madiautos interpuso demanda de tutela por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y acceso a la

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10. Contra la última decisión Madiautos interpuso demanda de tutela por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al existir un exceso de ritualidad para estudiar los cargos de fondo, además que se presentó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas presentadas en la demanda de casación. 10.1. Solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, se ordene a la magistratura de cierre enjuiciada que emita una nueva con observancia de los derechos detallados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6672-2023 del 14 de junio del presente año, al considerar que lo decidido por la autoridad judicial tutelada estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 11.1. Agregó, « que, la Sala de Casación Civil, al desatar el recurso de casación contra la decisión del ad quem, coligió que los cargos planteados se erigieron en una barrera infranqueable para que se abrieran paso, pues el tribunal, de la valoración probatoria, estimó que estaba ausente una conducta

erigieron en una barrera infranqueable para que se abrieran paso, pues el tribunal, de la valoración probatoria, estimó que estaba ausente una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos Mazda y, en consonancia con ello, que las conductas arbitrarias que se le endilgaron eran infundadas; además, que la insatisfacción de los compromisos que el ad quem le imputo(sic) a la compañía actora no eran constitutivos de un incumplimiento contractual, propiamente dicho.».CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 6 11.2. Aseveró que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que no encontró configuradas en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. El apoderado de Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S., impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma no resolvió lo concerniente al exceso de ritual manifiesto en que presuntamente incurrió la Sala de Casación Civil, al rehusar el estudio de fondo de los cargos primero y segundo de la demanda de casación, al respecto dijo:

no resolvió lo concerniente al exceso de ritual manifiesto en que presuntamente incurrió la Sala de Casación Civil, al rehusar el estudio de fondo de los cargos primero y segundo de la demanda de casación, al respecto dijo: “La demanda de Tutela explicó con claridad cómo la estrategia que empleó la Sala de Casación Civil envuelve la exigencia de requisitos formales que no están contemplados en la ley, que tampoco ha previsto la jurisprudencia de la misma sala y que riñen con la estructura lógica del recurso extraordinario de casación.” 12.1. Afirmó, que el a quo omitió valorar el defecto fáctico denunciado, pues se precisó el contenido de cada una de las pruebas que hicieron presencia en el proceso y que versan sobre los hechos relevantes, las que fueron distorsionadas por el Tribunal Superior en unos casos y en otros fueron ignoradas por completo, lo que presuntamente, la Sala de Casación Civil refrendó a la hora de negarse a examinar el fondo de los cargos primero y segundo de la demanda de casación. 12.3. Concluyó el impugnante: “…el juez constitucional omitió igualmente analizar el defecto fáctico explicado y se circunscribió a justificar las argumentaciones de la sentencia en cuestión como expresión de la autonomía e independencia en la valoraciónCUI 11001020500020230076901

Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 7 probatoria, sin reconocer la irracionalidad en que incurrió en la valoración probatoria, con la cual convalidó la decisión contraevidente del Tribunal.” 12.4. Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales de la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seCUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 8 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

15. La compañía Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la sentencia SC3951-2022 del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no casó el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá del 11 de diciembre de 2020, que confirmó a su vez el del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, que el 19 de agosto de 2019 denegó las pretensiones de la accionante referidas a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho con la accionada, y a las condenas derivadas de la misma por la terminación unilateral de la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230076901

Rad. 131803 Tutela impugnación

DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 9 relación comercial.

16. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala de Casación accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

17. Inicialmente observa la Sala que se presentan dos problemas jurídicos a resolver: i) el posible exceso de ritualidad para estudiar los dos primeros cargos de la demanda de casación y, ii) la presunta irracionalidad al valorar las pruebas presentadas en la demanda de casación.

Sobre el posible exceso de ritualidad para admitir los dos primeros cargos de la demanda de casación

18. Al estudiar de manera conjunta los cargos uno y dos de la demanda, referidos a la violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, la Sala de Casación Civil estableció inicialmente, la necesidad de que el demandante ataque todas las bases que sustentan la sentencia censurada, así: “Por mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, todo cargo que se proponga en casación debe sustentarse “en forma clara, precisa y completa” (se subraya), previsión que, en cuanto hace a la última de tales exigencias, cuando la acusación versa sobre la violación

Proceso, todo cargo que se proponga en casación debe sustentarse “en forma clara, precisa y completa” (se subraya), previsión que, en cuanto hace a la última de tales exigencias, cuando la acusación versa sobre la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de errores de hecho o de derecho, traduce que es obligación del recurrente atacar todos los genuinos fundamentos fácticos que sostienen la providencia confutada.” (Negrilla fuera del texto).CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 10 18.1. Para reafirmar que esta exigencia no solo es de carácter legal, sino que también ha sido establecida por la jurisprudencia, recordó la sentencia CSJ SC 4407 de 22 de octubre de 2021, Rad. n.° 2016-00298-01, que a su vez trajo a colación otra anterior, de la que destaca: “…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el

restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado , sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la Sala). 18.2. Luego identificó los motivos fundamentales por los que el Tribunal Superior de Bogotá falló de la manera en que lo hizo: “El ad quem infirió la legalidad de la terminación unilateral del contrato base de la acción que efectuó la demandada, del hecho de que la actora incumplió dos obligaciones a su cargo , en orden de importancia, la de separar las vitrinas de ventas de las marcas Ford y Mazda y la de retirar la operación Hyundai del taller de la sede “Morato”. Para arribar a esa conclusión, compendió por orden cronológico la totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes que fue allegada al proceso, resaltando en cada caso su contenido e importancia; reseñó lo expuesto por los representantes legales de las litigantes en los interrogatorios que absolvieron; y destacó los aspectos que estimó más relevantes de las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Andrés Neira Fresneda, Félix Darío Guevara Cadena, Luis Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo

que absolvieron; y destacó los aspectos que estimó más relevantes de las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Andrés Neira Fresneda, Félix Darío Guevara Cadena, Luis Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo Trucco y José Armando García Martínez.” (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 11 18.3. Y procedió a citar las conclusiones del Tribunal, derivadas del examen de esas pruebas, para concluir que la demandante, incumplió el deber de atacar todos los argumentos del fallo de segunda instancia: “4. Realizado el recuento precedente encuentra la Corporación que, tratándose del reproche por la falta de separación de las vitrinas de ventas, los cargos examinados resultan incompletos, como se dilucidará en lo sucesivo. (…) 4.1.3. Cotejados unos y otros planteamientos, los del fallo, por una parte, y los de las censuras, por la otra, se constata que éstas, vistas individualmente y en conjunto, no fustigaron las verdaderas razones en las que el ad quem soportó el incumplimiento del referido deber , como quiera que dejaron por fuera las que enseguida se detallan: 4.1.3.1. Nada dijo el censor sobre que fue causa esencial para la celebración del contrato, en lo que respecta a la demandada, que la actora estuviera ubicada en la sede “Morato”, por lo que su negativa de cambiar de sitio la comercialización de sus productos, no califica como una determinación abusiva o caprichosa.

ubicada en la sede “Morato”, por lo que su negativa de cambiar de sitio la comercialización de sus productos, no califica como una determinación abusiva o caprichosa. 4.1.3.2. Del mismo modo, el recurrente guardó absoluto silencio frente a la apreciación del Tribunal relativa a que la actora, desde el inicio de la relación negocial, se comprometió a adecuar e, incluso, a ampliar sus instalaciones, según las necesidades del mercado y el requerimiento que sobre ese particular le pudiere hacer la demandada. 4.1.3.3. En cuanto concierne con los dos puntos anteriores, véase cómo, en ninguno de los cargos ahora auscultados, el impugnante mencionó la carta de intención en la que el ad quem radicó el origen de la relación contractual, como tampoco la aceptación sin reservas que de la misma hizo la accionante, ni la prueba testimonial, sin que, por lo tanto, se ocupara de las obligaciones que, en concepto de dicha autoridad, surgieron desde un inicio para la última. 4.1.3.4. No fue objeto de reparo, la afirmación del sentenciador de segunda instancia consistente en que el vínculo contractual que conectó a las partes, se modificó para acordar la separación de las operaciones comerciales de las marcas Ford y Mazda , toda vez que los representantes de la aquí demandada y de la Compañía Colombiana Automotriz así se lo solicitaron a la demandante el 1º de abril de 2008, requiriéndola para que presentara la propuesta con ese fin, y esta última lo aceptó , en la medida que formuló el respectivo proyecto de independización.CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803

propuesta con ese fin, y esta última lo aceptó , en la medida que formuló el respectivo proyecto de independización.CUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación

DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S.

12 Tampoco que el mencionado cambio contractual quedó confirmado en la reunión que los representantes de la accionante, la convocada y la Compañía Colombiana Automotriz sostuvieron el 28 de octubre de 2008, en la que, por consenso, se acordó que la primera efectuaría la “separación de la operación de ventas, servicios y repuestos de las marcas Mazda y Ford”, para lo cual se dejaron allí definidas tres opciones, se estableció un cronograma de trabajo y se previó evaluar el adelantamiento del mismo en abril de 2009. (…) 4.1.3.5. La aseveración del Tribunal de que el proyecto de separación fue ideado por Madiautos, propuesta que los representantes de las tres compañías estudiaron, analizaron, discutieron y concertaron, cual lo refirieron tanto los representantes legales de las partes como varios declarantes y quedó confirmado con la correspondencia cruzada entre ellas, no fue blanco de ataque por el casacionista… 4.1.3.6. Respecto a que los plazos para concretizar la independización del mercadeo de las marcas Ford y Mazda fueron prorrogados, hasta fijarse, mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venció en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la demandada constató que “ sólo estaba pendiente la licencia de construcción ”; que pese a lo anterior, la

mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venció en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la demandada constató que “ sólo estaba pendiente la licencia de construcción ”; que pese a lo anterior, la actora, de un lado, cuatro meses más tarde, informó la parálisis de la obra en la sede “Morato” por no haberse cumplido aún dicho requisito y, de otro, el 11 de marzo de 2011, comunicó la negativa de la licencia de urbanismo, casi dos meses después de que esa decisión fue adoptada por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá; y que a partir de esa calenda, “transcurrieron cuatro meses” hasta “cuando Ford Motor de Colombia Sucursal comunicó la determinación de terminación unilateral del contrato”, sin que “haya constancia” de que, en ese lapso, la actora “hubiese propuesto (…) otra solución”, se aprecia que no fueron frontal y certeramente combatidos, no obstante ser razonamientos cruciales del ad quem. En efecto, fue total el mutismo del impugnante frente al argumento de que los plazos para la separación de vitrinas se fueron prorrogando. (…) Es palpable la incompletitud de las censuras examinadas, pues como queda establecido, el censor dejó por fuera de ellas los razonamientos del Tribunal en precedencia identificados , los cuales, como se desprende de su sólo contenido, le prestan suficiente apoyo a las conclusiones fácticas a que esa Corporación arribó.” (Negrillas fuera del texto). 18.4. En este punto es necesario recordar que la demanda de tutela y el

sólo contenido, le prestan suficiente apoyo a las conclusiones fácticas a que esa Corporación arribó.” (Negrillas fuera del texto). 18.4. En este punto es necesario recordar que la demanda de tutela y el escrito de impugnación afirman que los reproches echados de menos por la Sala de Casación civil son “ planteamientos enteramente intrascendentes ”, y que “ noCUI 11001020500020230076901 Rad. 131803 Tutela impugnación DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. 13 fue otra cosa que la estrategia que empleó la Sala de Casación Civil para abstenerse de estudiar el fondo de los reproches hechos en los cargos PRIMERO y SEGUNDO”, para de esta forma negar la trascendencia del compromiso establecido desde el año 2008 y las sucesivas prórrogas para su cumplimiento, igualmente al abstenerse de realizar comentarios sobre el valor dado por el Tribunal a los testimonios recibidos a lo largo del proceso, para asegurar que, “ el fundamento esencial que empleó el Tribunal para justificar la terminación unilateral del contrato que dio origen al pleito se refiere exclusivamente al incumplimiento de MADIAUTOS respecto de dos compromisos: (i) la separación de vitrinas de ventas y (ii) el retiro de la operación Hyundai del taller”(Negrillas fuera del texto), dando a entender que los antecedentes de ese incumplimiento no son relevantes. 18.5. Lo anterior se muestra incongruente con su persistencia en demostrar los esfuerzos que realizó Madiautos para cumplir lo pactado, lo que, si se siguiera su teoría, tampoco tendrían valor en el sustento de la demanda de

demostrar los esfuerzos que realizó Madiautos para cumplir lo pactado, lo que, si se siguiera su teoría, tampoco tendrían valor en el sustento de la demanda de casación. 18.6. En este apartado debe concluirse que la Sala de Casación accionada no vulneró ningún derecho del accionante, pues las exigencias de sustentación echadas de menos, no se constituyen en “requisitos formales que no están contemplados en la ley”, como lo afirma el impugnante, sino en argumentos necesarios para derribar cada uno de los supue

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