🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7719-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7719-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7719-2024 Radicación n.o 137764 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y la Coordinación de Procuradores Judiciales, todos de Valledupar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 2 El 30 de agosto de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO a la pena de 96 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. No le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, JOSÉ DONAY

domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El 26 de octubre de 2023, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado , así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 6 de marzo de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta la confirmó. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada. Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejen sin efectos las mencionadas providencias y se le conceda dicho subrogado de manera inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 3 Por auto del 19 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de Valledupar admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a las allí consignadas.

LA IMPUGNACIÓNTutela segunda instancia Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 4 JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Alegó que las decisiones censuradas trasgreden sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO , al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos (2014 - 9 feb. 2020), se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada de las variaciones incorporadas con las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto

La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.Tutela segunda instancia Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 5 Por tal motivo , el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que, si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que el actor «hizo parte de una organización delincuencial integrada por un grupo de personas y se materializó con la finalidad de cometer entre otros delitos, el de extorsión y era encargado de la seguridad del comandante alias Brayan y de realizar cobros extorsivos en el Corregimiento de San Faustino a comerciantes informales en los pasos fronterizos ilegales colindantes con el País de Venezuela». Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos.

fronterizos ilegales colindantes con el País de Venezuela». Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Adicionalmente, destacó que por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el subrogado penal de la libertad condicional está vedado para ese delito. Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto.Tutela segunda instancia Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 6 Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión

pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo

solicitado por JOSÉ DONAY DOMICO DOMICO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia

Radicado 137764 CUI 20001220400120240016001 José Donay Domico Domico 7

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...