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CSJ - STP7720-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7720-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7720-2022 Radicación #123121 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO PARRADO MORALES contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Promiscuo del Circuito de Puerto López.CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec—, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —Uspec— y la Fiduciaria Central Fondo Nacional de Salud PPL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS JULIO PARRADO MORALES se encuentra descontando la pena de 106 meses de prisión impuesta el 15 de abril de 2020, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

descontando la pena de 106 meses de prisión impuesta el 15 de abril de 2020, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tal razón, desde el 4 de febrero de 2021 está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas. Afirmó el accionante que debido a la « diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, síndrome de apnea e hipo apnea obstructiva del sueño, laringitis crónica posterior, trastorno del metabolismo de las lipoproteínas, cacinoma basocelular resecado» que padece, solicitó ante el juez que vigila su condena la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, en auto del 11 de junio de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas 2CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la negó. Inconforme con esa decisión, promovió el recurso de apelación, pero en proveído del 14 de septiembre siguiente, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) le impartió confirmación. En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho en tanto no efectuaron la valoración del concepto rendido por el médico

impartió confirmación. En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho en tanto no efectuaron la valoración del concepto rendido por el médico particular Pablo Enrique Rodríguez Varela, quien indicó que su enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, «fundamenten la razón por la cual se apartan del dictamen médico teniendo en cuenta la C-163 de 2019».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —Inpec — solicitó su desvinculación del trámite. Precisó que esa entidad carece de competencia para dar respuesta respecto de la solicitud de prisión domiciliaria. 3CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que en oficio NUBVILL-DSM-00729-AC-2020 del 27 de octubre de 2020 asignó cita de valoración por el área de clínica forense al accionante la cual se realizó el 3 de noviembre siguiente. Así, mediante informe UBVILLDSM-04571-C-2020, concluyó que las patologías que

noviembre siguiente. Así, mediante informe UBVILLDSM-04571-C-2020, concluyó que las patologías que PARRADO MORALES padece no son incompatibles con la vida en reclusión. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que en auto del 11 de junio de 2021 resolvió negar la solicitud del accionante orientada a obtener la concesión de la prisión domiciliaria y hospitalaria por grave enfermedad. Ello, tras verificar el dictamen del 3 de noviembre de 2020 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Destacó, además, que remitió copia de ese dictamen pericial al establecimiento de reclusión para que le otorguen el tratamiento de salud allí descrito. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López defendió la legalidad de su determinación y se remitió a los argumentos allí expuestos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —Uspec— comunicó que no es la entidad competente para resolver pretensiones orientadas a obtener la prisión domiciliaria, pues tal función está a cargo del juzgado que vigila la condena del demandante. De otro lado, refirió que la atención en salud de la población privada de la libertad se 4CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA realiza por medio de la Fiduciaria Central S.A., con la cual suscribió el contrato #200 de 2021. Precisó que PARRADO MORALES está afiliado al

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA realiza por medio de la Fiduciaria Central S.A., con la cual suscribió el contrato #200 de 2021. Precisó que PARRADO MORALES está afiliado al régimen contributivo en la EPS Sanitas. Así, en virtud de lo establecido en el Decreto 1142 de 2016 artículo 1, parágrafo 2.2.1.11.1.1 la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo la conservará mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen. Solicitó negar el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó que CARLOS JULIO PARRADO MORALES se encuentra activo en el sistema general de seguridad social en el régimen contributivo en la EPS Sanitas. En tal virtud, esa entidad es la obligada a prestarle los servicios en salud que requiera y, por ello, solicitó su desvinculación. El establecimiento de reclusión guardó silencio. El Tribunal negó el amparo. Encontró que los autos controvertidos se encuentran sustentados en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrecen razonables y ajustados a derecho. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró

los argumentos de la demanda de tutela. 5CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Reprocha el accionante a través de la acción de tutela, los autos emitidos en sede de ejecución de penas, a través de los cuales le fue negada la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En concreto, adujo que no tuvieron en cuenta la valoración realizada por el médico particular, así como las directrices que fijó la Corte Constitucional en el proveído C-163 de 2019. Para la Corte, contrario a lo afirmado por el demandante, las decisiones censuradas si abordaron la problemática planteada y, como tal, se sustentaron en la norma y jurisprudencia vigente. En efecto, tras examinar los elementos materiales probatorios recaudados en ese trámite, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para acceder a la prisión domiciliaria debe analizarse el dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y, además, la valoración efectuada por el médico particular. Así, tras contrastar los dos conceptos, explicó que la experticia forense rendida el 3 de noviembre de 2020 concluyó que en sus actuales condiciones, las diferentes

además, la valoración efectuada por el médico particular. Así, tras contrastar los dos conceptos, explicó que la experticia forense rendida el 3 de noviembre de 2020 concluyó que en sus actuales condiciones, las diferentes patologías que padece CARLOS JULIO PARRADO MORALES 6CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad. Pese a ello, destacó que debe prestársele un tratamiento multidisciplinario e integral para garantizarle una mejor calidad de vida. Lo anterior, en tanto los padecimientos son crónicos, por ende, una vez la entidad de salud correspondiente determine el plan terapéutico, deberá ser suministrado de manera ambulatoria con la periodicidad que recomienden el médico tratante sin que sea necesario internación en centro clínico. En cuanto a la valoración rendida por el médico particular, el Juzgado de segunda instancia precisó que se orientó a detallar el tratamiento que cada una de las patologías que padece el accionante requiere para disminuir su deterioro. En especial, hizo énfasis en el control médico y de enfermería permanente, el cual, a su juicio, difícilmente puede materializarse estando en detención intramural. Así las cosas, la autoridad judicial accionada resaltó que el dictamen del médico particular no especificó cuáles documentos sirvieron de soporte para sustentar esa experticia. En contraste, observó algunas contradicciones

Así las cosas, la autoridad judicial accionada resaltó que el dictamen del médico particular no especificó cuáles documentos sirvieron de soporte para sustentar esa experticia. En contraste, observó algunas contradicciones respecto de lo que expuso el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal quien fundamentó su informe, en las diferentes historias clínicas aportadas por la defensa. En tal virtud, ese Juzgado estimó que luego de 10 meses de la valoración médico legal es necesario someter al accionante a una nueva evaluación para establecer si las 7CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condiciones de salud han mejorado o empeorado durante el lapso que ha permanecido privado de la libertad en el establecimiento de reclusión. Lo anterior, para determinar si en ese lugar ofrece las condiciones médicas que requiere, así como el tratamiento adecuado, o si es imperativo su traslado. Concluyó, por tanto, que en este momento es imposible determinar que el demandante se encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, que habilite la concesión de la sustitución de prisión intramural por domiciliaria. Con todo, refirió que como han trascurrido 10 meses de la última valoración médico legal es necesario que nuevamente sea examinado por medicina interna, neumología, endocrinología, nutrición y medicina general. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)

neumología, endocrinología, nutrición y medicina general. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 8CUI 50001220400020220003501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de tutela presentada por

CARLOS JULIO PARRADO MORALES.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la

normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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