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CSJ - STP7720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7720-2023 Radicación n°. 131804 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., contra el fallo proferido el 14 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00555.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 2

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que Julio César Serrano Pizarro adelantó demanda ordinaria

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que Julio César Serrano Pizarro adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, el 21 de julio de 2020, la admitió. La compañía tutelante solicitó ante el juez de conocimiento ser notificada del auto admisorio, del escrito principal y sus anexos; no obstante, el 15 de septiembre de ese año, aquel se negó al argüir que «el trámite de las notificaciones de los procesos que cursa[ban] en [ese] Despacho instruía que era la parte demandante la encargada de hacer el acto de enteramiento, no la unidad judicial». La pasiva reiteró dicha solicitud, pero, el 17 de noviembre de 2020, no se accedió. El 18 de noviembre de 2020 el extremo demandante remitió un correo electrónico a través del servicio de notificaciones judiciales prestado por Servientrega, E-entrega, a la dirección electrónica notificaciones@avianca.com con el asunto «Notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral dentro del proceso No. 11001310501820190055500 de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020»; el cual, conformé señaló Avianca S.A., desconocía su contenido. Dicho e-mail, dado su origen y conforme lo explicó la aquí convocante, fue

de 2020»; el cual, conformé señaló Avianca S.A., desconocía su contenido. Dicho e-mail, dado su origen y conforme lo explicó la aquí convocante, fue clasificado como un «“Quarantined email message” por el gestor de correo electrónico Microsoft Outlook, dirigiéndolo al buzón de Spam de manera inmediata». Por auto del 22 de junio de 2021 el a quo tuvo por notificada a la sociedad demandada y por no contestado el libelo. Inconforme, la empresa actora, el 25 de junio siguiente, presentó, recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se le tuviera notificada por conducta concluyente y se corriera el término para contestar la demanda y, en el mismo escrito, propuso incidente de nulidad por indebida notificación. El juez de primer grado, en auto del 4 de octubre de 2022, dejó incólume la determinación del 22 de junio de 2021, concedió la alzada y dejó en suspenso la solicitud de nulidad hasta tanto se resolviera el mecanismo vertical. El 21 de abril de 2023 el colegiado confirmó el pronunciamiento del 22 de junio de 2021, al concluir que «como la notificación del auto admisorio se practicó en legal forma, no se equivocó el a quo al tener por no contestada la demanda».CUI 11001020500020230079201 Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 3 Avianca S.A. criticó la posición del tribunal encausado en tanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto; máxime que

Tutela impugnación Avianca S.A. 3 Avianca S.A. criticó la posición del tribunal encausado en tanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto; máxime que incurrió en el desconocimiento total del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, con las precisiones hechas sobre este en la sentencia CC C-420 de 2020, pues no aplicó la «ratio decidendi» de la anterior jurisprudencia, sino que optó por una aplicación taxativa y nominalista, lo que terminó convalidando la decisión de primer grado. Además, la compañía tutelante consideró que también se cometió un defecto fáctico en tanto al ad quem le era obligatorio, en el estudio de la apelación: (i) revisar que el mensaje que tuvo por recibido contuviera la providencia a notificar; (ii) validar que el destinatario de dicho mensaje (contentivo de la providencia) pudiera acceder a él; y, (iii) valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas aportadas con el incidente de nulidad, para determinar sí hubo una infracción a la publicidad del proceso. No obstante, afirmó que la tarea de la sala especializada no fue acuciosa. En virtud de lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 21 de abril de 2023 emitida por la magistratura accionada para, en su lugar, ordenarle que «estudie en correcta forma el incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda».

III. EL FALLO IMPUGNADO

ordenarle que «estudie en correcta forma el incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada vía de hecho en la providencia objeto de controversia, dado que el Tribunal demandado tuvo en consideración las normas que regulaban la materia y las pruebas allegadas a las diligencias, las que le permitieron concluir que no le asistía razón a la sociedad hoy accionante. 3.1. De otro lado, frente al incidente de nulidad propuesto, indicó que no podía emitir pronunciamiento alguno, pues el juez de primera instancia suspendió dicho trámite hasta que se resolviera la apelación hoy cuestionada por vía de tutela.

VI. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 4

4. Fue presentada por el apoderado judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación incurrió en vía de hecho y que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritanCUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 5 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

Avianca S.A. 5 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020500020230079201 Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el caso objeto de análisis, el apoderado de AEROVÍAS DEL

únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el caso objeto de análisis, el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. , cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 21 de abril de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 22 de junio de 2021, en la que el Juzgado 18 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo por no contestada la demanda, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00555.

13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

14. Además, la sociedad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.

15. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230079201 Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 7 revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la sociedad accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.

16. Lo anterior, porque revisada la decisión del 21 de abril de 2023, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el aludido recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que le correspondía verificar si AVIANCA S.A., había sido debidamente «notificada en legal forma o si por el contrario debe tenerse como notificada por conducta concluyente».

17. Por lo anterior, partió de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, normativa que se adoptó como legislación permanente a partir de la promulgación de la Ley 2213 de 2022.

18. Seguidamente, refirió que el 31 de julio de 2020, la parte allí demandante remitió por correo certificado la citación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, con el objetivo de que la demandada, hoy accionante, se notificara personalmente del auto admisorio; comunicación recibida por AVIANCA S.A. el 3 de agosto siguiente y el

291 del Código General del Proceso, con el objetivo de que la demandada, hoy accionante, se notificara personalmente del auto admisorio; comunicación recibida por AVIANCA S.A. el 3 de agosto siguiente y el 27 del mismo mes y año, se envió al correo electrónico del Juzgado 18 Laboral del Circuito con copia al e-mail de la entidad en cita.

19. Agregó que el 13 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de AVIANCA S.A., pidió al Juzgado en mención, la notificación vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806CUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 8 de 2020, por lo que el 12 de noviembre siguiente, el despacho en cita emitió unas directrices para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda y no reconoció personería al apoderado de la aludida sociedad; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

20. Manifestó la Sala accionada que: En cumplimiento de tal requerimiento, el 23 de noviembre de 2020 el demandante remitió al correo electrónico del juzgado, constancia de la entrega de correo seguro y certificado expedida por una empresa de servicio postal de mensajería expresa legalmente habilitada como lo es Servientrega Centro de Soluciones, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación emisor - receptor, respecto de la notificación electrónica con archivos en PDF que contienen la demanda, anexos, certificado de existencia y representación y auto admisorio al correo notificaciones@avianca.com con el fin de surtir la

emisor - receptor, respecto de la notificación electrónica con archivos en PDF que contienen la demanda, anexos, certificado de existencia y representación y auto admisorio al correo notificaciones@avianca.com con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Avianca SA; según la trazabilidad de la notificación electrónica, se verifica que la diligencia fue efectuada el 18 de noviembre de esa anualidad por parte de quien funge como apoderada del demandante, con envío a las 16:26:21 horas y acuse de recibido a las 16:27:28 horas (págs. 11-14 arch. 6, págs. 2-4 arch. 8).

21. Adujo que la dirección de correo electrónico de la entidad hoy demandante, era la misma que aparecía en el certificado de existencia y representación, en el que también se autorizaba para recibir notificaciones personales, para concluir que: De modo que, el requerimiento efectuado por el a quo fue debidamente satisfecho por el demandante al tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 806 de 2020, ya que aportó la certificación de entrega que emite el servidor o iniciador, con el fin de poder verificar el conteo estricto de términos respectivo

(sic), por parte de la Secretaría del juzgado, en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en lo que atañe al inc. 3° del postulado en mención (CC C-420-2020 y CSJ STL 11016-2021), sin lo cual no se hubieran podido evacuar las etapas procesales subsiguientes. De ninguna manera la normativa en cita dispone que se deba anexar la constancia

3° del postulado en mención (CC C-420-2020 y CSJ STL 11016-2021), sin lo cual no se hubieran podido evacuar las etapas procesales subsiguientes. De ninguna manera la normativa en cita dispone que se deba anexar la constancia de apertura efectiva de los archivos remitidos, como parece entenderlo en forma equivocada la apelante, por tanto, la notificación se surtió en legal forma, así que precisamente el término de traslado de que trata el art. 74 del CPTS, vencía el 4 de diciembre de 2020; de ahí, que al haber guardado silencio en relación con dicho traslado, el a quo se vio obligado a tener por no contestada la demanda mediante auto del 22 de junio de 2021 (arch. 7 C01).CUI 11001020500020230079201 Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 9

22. Finalmente, indicó la Sala accionada respecto al argumento del allí apelante, que si no había podido abrir los archivos adjuntos remitidos por el demandante, debió informarlo al Juzgado, sin que hubiera procedido a ello, por lo que no se podía «tener como excusa el manejo del personal en la administración de las distintas bandejas de entrada y spam del correo institucional de Avianca S.A., dispuesto públicamente para efectos de notificaciones judiciales», por lo que confirmó el auto recurrido.

23. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió la

protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional.

24. Además, debe indicar la Sala que el apoderado de la sociedad accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque el auto proferido el 22 de junio de 2021, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se le permita contestar la demanda presentada en contra de la sociedad que representa.

25. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principiosCUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 10 de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

26. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Avianca S.A. 10 de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

26. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020230079201

Número interno 131804 Tutela impugnación Avianca S.A. 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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