CSJ - STP7722-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7722-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7722-2021 CUI 11001020400020210109900 Radicación n° 117201 Acta 149.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión -Ley 600 de 2000de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión -Ley 600 de 2000condenó a LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA por el delito de abuso de confianza calificado agravado, a la pena de 48 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada por la entonces procesada -hoy accionante-, el defensor de oficio y el representante de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada por la entonces procesada -hoy accionante-, el defensor de oficio y el representante de víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2017 confirmó dicha determinación. Por cuenta de esa decisión, la mencionada ciudadana fue capturada el 3 de marzo de 2020 y desde entonces cumple prisión domiciliaria. LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA acude a la acción de tutela con fundamento en que, dentro del proceso penal adelantado en su contra: i) Existió una vulneración del derecho a la defensa técnica, por cuanto el defensor de oficio designado no actuó con diligencia. Para el efecto describe cada una de las 2CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia actuaciones en las que considera, el defensor pudo desempeñarse de manera diferente. ii) Desde la fase de instrucción hasta la presentación de los alegatos de conclusión en la audiencia pública -sesión a la cual asistió y presentó alegatos- , no fue citada adecuadamente para que pudiera ejercer su derecho de defensa material. PRETENSIONES El accionante, plantea la siguiente: “decrete la nulidad del trámite por lo menos hasta el traslado del artículo 400 para que en garantía del ejercicio de este derecho pueda presentar pruebas a mi favor y presentarme en mi propio juicio”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla
del trámite por lo menos hasta el traslado del artículo 400 para que en garantía del ejercicio de este derecho pueda presentar pruebas a mi favor y presentarme en mi propio juicio”. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla El magistrado ponente partió por puntualizar que esa Corporación no desconoció en momento alguno derechos fundamentales de la ciudadana, hoy accionante. Refirió que, en efecto, esa Corporación conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2015, emitida por 3CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, habiéndolo desatado en sentencia del 21 de marzo de 2017. Precisó que, la irregularidad sustancial por violación del derecho a la defensa, referido por la accionante en la demanda de tutela, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, en el “capítulo de nulidades”. Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular indicó que, en efecto, ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta a LILIA BEATRIZ
SÁNCHEZ SALAMANCA.
Señaló que dicha ciudadana se encuentra privada de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 3 de marzo de 2020 y que, ese despacho avocó el conocimiento del asunto el día 26 siguiente. Estimó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
libertad por cuenta de esa actuación desde el 3 de marzo de 2020 y que, ese despacho avocó el conocimiento del asunto el día 26 siguiente. Estimó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. Finalmente, indicó que, en lo que respecta a ese despacho, no existen solicitudes pendientes por resolver.
CONSIDERACIONES
4CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En el sub judice, LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA propone como escenario constitucional la inconformidad con el procedimiento surtido dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Asunto donde, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión -Ley 600 de 2000el 25 de noviembre de 2015 emitió sentencia de primera instancia, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 21 de marzo de 2017. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo
de 2017. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 5CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario,
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término 6CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso en concreto, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 26 de mayo del año en curso y la sentencia de segunda instancia que definió
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso en concreto, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 26 de mayo del año en curso y la sentencia de segunda instancia que definió el asunto fue expedida el 21 de marzo de 2017, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, es decir, cuando, habían transcurrido más de 4 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Frente a este punto, es importante señalar que, si bien la accionante en la demanda de tutela, al referirse frente al presupuesto de la inmediatez señala que, el término para ello debe contabilizarse a partir del 11 de febrero de 2021, fecha en que, le fueron entregadas las copias solicitadas ante el 7CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal argumento no es de recibo. Ello en la medida que, LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA, tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, pues durante la fase de instrucción rindió indagatoria y ampliación de la misma.
SALAMANCA, tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, pues durante la fase de instrucción rindió indagatoria y ampliación de la misma. Además, como lo acepta en la demanda de tutela, también concurrió a la sesión de audiencia pública de juicio celebrada ante el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión -Ley 600 de 2000donde presentó alegatos. Sumado interpuso directamente recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, donde, entre otras, también alegó la presunta falta de defensa material por indebida notificación, postulación que no prosperó. Luego, ante el claro conocimiento que tenía de la actuación adelantada en su contra y habiendo apelado la sentencia de primera instancia, no puede tomarse como fecha para la contabilización del término para estudiar la inmediatez, la fecha de expedición de copias, sino la de expedición de la providencia que puso fin a la actuación penal. Finalmente, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de 8CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentrara en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
Tutela de 1ª instancia especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentrara en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar 9CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un
permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar 9CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Frente a este aspecto, es importante destacar a la accionante que, en su calidad de sujeto procesal estaba en posibilidad de interponer directamente el recurso de casación y realizar las gestiones que considerara ante la Defensoría del Pueblo tendientes a la asignación de un profesional del derecho para la presentación de la demanda de casación. Luego, no puede simplemente exculparse en que era en su abogado de oficio en quien recaía la obligación de acudir a este recurso extraordinario. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por LILIA BEATRIZ SÁNCHEZ SALAMANCA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
11CUI 11001020400020210109900 Interno 117201 Tutela de 1ª instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12