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CSJ - STP7722-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7722-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7722-2022 Radicación # 123216 Acta 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— Seccional Bucaramanga y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con FunciónCUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Conocimiento. Al tiempo que le amparó la garantía al debido proceso administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento se adelanta, en etapa de juicio, el proceso bajo consecutivo 2016-02284 contra JUAN DE JESÚS PÉREZ por el delito de omisión de agente retenedor.

Afirmó el accionante que el 7 de diciembre de 2021 presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga con el propósito de acogerse a las rebajas para personas con impuestos atrasados contenida en la Ley 2155 de 2021, pues hasta el 12 de ese mismo mes había plazo para ello. Sin embargo, precisó que la respuesta obtenida por la

acogerse a las rebajas para personas con impuestos atrasados contenida en la Ley 2155 de 2021, pues hasta el 12 de ese mismo mes había plazo para ello. Sin embargo, precisó que la respuesta obtenida por la DIAN no fue de fondo, toda vez que solo le informó que debía diligenciar un formulario y, por ello, estimó vulnerado su derecho de petición. Su pretensión es que esa entidad le comunique si le va a conceder la rebaja pretendida y, en caso positivo, le informe el monto a cancelar. Además, que el Juzgado suspenda la audiencia programada para el 1º de marzo de 2022 hasta que la DIAN defina lo pretendido. 2CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 1º de marzo de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento señaló que la audiencia del 1º de marzo de 2022 fue aplazada. Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la directora de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga descorrió el traslado de la demanda precisó que la solicitud del accionante fue radicada con el #004E2021911517 y atendida por el GIT de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Bucaramanga. En dicha contestación, afirmó, le fue adjuntado el

radicada con el #004E2021911517 y atendida por el GIT de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Bucaramanga. En dicha contestación, afirmó, le fue adjuntado el formato prestablecido para presentar la facilidad de pago y un requerimiento #202108001005269 en el cual le pusieron de presente los documentos que debía allegar para darle trámite a la misma. El 23 de diciembre de 2021 le fue enviada la respuesta al correo electrónico que aportó. La primera instancia negó el amparo del derecho de petición. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga ofreció respuesta al accionante y se la comunicó en debida forma. 3CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No obstante, el Tribunal advirtió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de JUAN DE JESÚS PÉREZ. Para el efecto, concretó que la DIAN desconoció el procedimiento establecido en la Resolución 000126 del 29 de octubre de 2021, proferida por el director General de la Unidad Administrativa Especial de esa entidad, en la cual impartió instrucciones para acceder a las facilidades establecidas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. En consecuencia, le ordenó a la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga Mabel Elena Zambrano, o quien haga sus veces, que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído,

Impuestos y Aduanas de Bucaramanga Mabel Elena Zambrano, o quien haga sus veces, que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído, si no lo ha hecho aún, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de otorgamiento de facilidad de pago, elevada por el señor JUAN DE JESÚS PÉREZ, desde el 9 de diciembre de 2021. El accionante impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto JUAN DE JESÚS PÉREZ promovió acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Estimó vulnerada esa garantía, a causa de la omisión de respuesta de fondo por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga a la solicitud que presentó el 7 de diciembre de 2021 para acogerse a las facilidades de pago establecidas en la Ley 2155 de 2021. Desde ya anuncia la Sala que el fallo de primera instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: En primer lugar, para la Corte es manifiesto que el derecho de petición no fue vulnerado, pues se acreditó que

Desde ya anuncia la Sala que el fallo de primera instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: En primer lugar, para la Corte es manifiesto que el derecho de petición no fue vulnerado, pues se acreditó que mediante oficio del 23 de diciembre de 2021 la respuesta a la petición que promovió el demandante fue remitida a los correos electrónicos juan.perez25@hotmail.com y mago7761@hotmail.com. En dicha contestación, le entregaron copia del formato necesario para adelantar el trámite de facilidades de pago y, además, le señalaron la importancia de allegar los documentos para definir el asunto. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (CC T-146 de 2012). 5CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha garantía, entonces, como principio inherente al Estado de Derecho «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y

entonces, como principio inherente al Estado de Derecho «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad» (CC C-035 de 2014). En esa medida, impone a las autoridades judiciales y administrativas el deber de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En ese orden, el debido proceso administrativo limita las actuaciones de las autoridades públicas para que no incurran en actos arbitrarios y, por el contrario, se sujeten a los procedimientos señalados en la ley, en observancia al principio de legalidad. Frente al caso examinado, la Resolución 000126 del 29 de octubre de 2021 estableció en sus artículos 4 y 6, un procedimiento para acogerse a los beneficios del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y acceder a la facilidad de pago, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4. Procedimiento para aplicar los beneficios del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. Quienes pretendan acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley, sin que se requiera presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 6CUI 68001220400020220017001

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Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 6CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, conforme a los procedimientos establecidos para la investigación, determinación, control, discusión y cobro, las dependencias con facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrán solicitar a quienes hayan accedido al beneficio señalado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 la información necesaria que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos legales. En esta medida, podrá solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. ARTÍCULO 6. Facilidad de pago aplicable en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2020. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades de pago en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-COT-0272 “Facilidades de Pago”, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales el contribuyente haya solicitado la facilidad. Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de

únicamente las obligaciones respecto de las cuales el contribuyente haya solicitado la facilidad. Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por lo que la radicación de la solicitud de facilidad debe realizarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y/o Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el contribuyente, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, a más tardar el día diez (10) de diciembre de 2021, con el fin que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuente con el término de quince (15) días hábiles para decidir sobre la misma». Las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que tras presentar la manifestación de acogimiento a las facilidades de pago contemplada en la Ley 2155 de 2021, el 23 de diciembre de 2021 el Grupo Interno de Gestión de Cobranzas de la DIAN, Dirección Seccional de Bucaramanga, a través del requerimiento #20210801005269 en el expediente 200604597, solicitó a JUAN DE JESÚS PÉREZ completar los documentos para otorgarle la aludida 7CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA facilidad. Para ello, le concedió un plazo de 3 días a partir de la recepción de ese oficio. Además, le explicó que en caso de no allegarse la

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA facilidad. Para ello, le concedió un plazo de 3 días a partir de la recepción de ese oficio. Además, le explicó que en caso de no allegarse la referida documentación, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, se le daría trámite a la solicitud de facilidad de pago, bajo los parámetros del artículo 635 del Estatuto Tributario, es decir, «a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos y con la sanción plena». Asimismo, le aclaró que si su pretensión es acogerse al beneficio de que trata el artículo 45 de la Ley 2155, debía realizar el pago «a más tardar el 30 de diciembre de 2021 a través de los diferentes canales autorizados para tal fin». Se concluye, entonces, que si bien el accionante no acreditó haber completado la documentación que le fue pedida, tal desatención no le impedía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga, continuar con el trámite para obtener la facilidad de pago y extinguir la obligación — bajo la directriz del artículo 635 del Estatuto Tributario— o rechazar el trámite a través de acto administrativo. Sin embargo, nada informó al accionante dentro del plazo de 15 días fijado en la Resolución 00126 de 2021 y, con

Estatuto Tributario— o rechazar el trámite a través de acto administrativo. Sin embargo, nada informó al accionante dentro del plazo de 15 días fijado en la Resolución 00126 de 2021 y, con esa omisión, se apartó injustificadamente del procedimiento 8CUI 68001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fijado para acceder al mencionado beneficio. Se impone, por tanto, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el derecho de petición al tiempo que amparó la garantía del debido proceso administrativo a favor de JUAN DE JESÚS PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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