CSJ - STP7723-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7723-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7723-2022 Radicación no. 122716 (Aprobado Acta No. 072) Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ MARINA CAICEDO YEPES, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y su Delegada 287 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de Ley 600 del órgano investigador.CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia
LUZ MARINA CAICEDO YEPES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: LUZ MARINA CAICEDO YEPES… interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –FISCALÍA 287º SECCIONAL desconoce su derecho fundamental al no dar respuesta a las peticiones elevadas, vía correo electrónico, el 28 de mayo, 15 de junio, 7 de
GENERAL DE LA NACIÓN –FISCALÍA 287º SECCIONAL desconoce su derecho fundamental al no dar respuesta a las peticiones elevadas, vía correo electrónico, el 28 de mayo, 15 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 2021, encaminadas a autorizar la exhumación del cadáver de su hija para poder cremarlo, pues, en su sentir, sus restos ya no tienen importancia, ni valor forense, en razón al tiempo transcurrido desde la fecha de su homicidio al día de hoy, esto es, 21 años. Informa [que] su hija Jenny Varinia Garzón Caicedo fue asesinada el 2 de febrero de 2000 y su proceso está a cargo, actualmente, de la FISCALÍA 287 SECCIONAL. Después de veintiún (21) años largos de impunidad, indica, ha solicitado a la accionada, vía correo electrónico, permitir la exhumación del cadáver de su hija; no obstante, el pasado 22 de noviembre recibió un correo electrónico en el que la FISCAL JEFE DE LA UNIDAD DE LEY 600 informó que debía dirigirse a la FISCALÍA 287 SECCIONAL, pero aquella no ha emitido respuesta alguna frente a su solicitud.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene a la autoridad accionada «resolver sus peticiones».
2CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia
LUZ MARINA CAICEDO YEPES
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
accionada «resolver sus peticiones». 2CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia
LUZ MARINA CAICEDO YEPES
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. La Dirección Seccional de Bogotá expresó que remitió la demanda a la Jefatura de la Unidad de Ley 600 y a la Fiscalía 287 Seccional, como quiera que el proceso de que trata la presente acción está a cargo del último despacho en cita.
3. La Fiscalía 107 Seccional -Coordinadora de la Unidad de Ley 600 Bogotá indicó que el proceso No. 837644, en averiguación de responsables, por el delito de homicidio donde se registra como víctima Yenni Varina Garzón Caicedo, conforme a la última actuación registrada, se halla en poder de la Fiscalía 287 Seccional de la Unidad de Orden Económico de esta ciudad.
4. Finalmente, la Fiscal 287 Seccional informó que el aludido proceso cursa en ese despacho desde el año 2000, acotando que la petición formulada por la accionante, mediante la cual solicita la exhumación del cadáver de Jenny Varina Garzón Caicedo, para su cremación, «se resolvió, aunque a destiempo toda vez que se traspapeló…».
mediante la cual solicita la exhumación del cadáver de Jenny Varina Garzón Caicedo, para su cremación, «se resolvió, aunque a destiempo toda vez que se traspapeló…». De igual modo señaló que arribó a esa fiscalía a finales de julio de 2021, «por lo anterior y debido a la pandemia que se vive 3CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia LUZ MARINA CAICEDO YEPES a nivel mundial, no ha sido posible tomar decisiones de (sic) sobre el proceso en mención.».
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, negó el amparo requerido «por sustracción de materia, al existir un hecho superado », ya que en el transcurso de la actuación la situación que dio origen al trámite fue corregida, por cuanto la Fiscalía 287 Seccional brindó respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole las razones por las que no puede acceder, en este momento, a su solicitud.
6. Una vez notificada la decisión, la demandante la impugnó, argumentando para el efecto que el a quo estima «que la pobreza de respuesta de la fiscalía, es una verdadera respuesta, que además, no es suscrita por la fiscal sino por la secretaria, por ende no es una providencia susceptible de recursos», razón por la que «no hay un hecho superado, por lo tanto solicito que el fallo sea revocado, para que se ordene que las varias solicitudes sean decididas de fondo, sin aceptar excusa como la cantidad de trabajo o el poco tiempo en ser titular del despacho.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
para que se ordene que las varias solicitudes sean decididas de fondo, sin aceptar excusa como la cantidad de trabajo o el poco tiempo en ser titular del despacho.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del presente trámite, la queja constitucional la 4CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia LUZ MARINA CAICEDO YEPES orienta LUZ MARINA CAICEDO YEPES a reprochar la omisión en la que, según indica, incurrió la Fiscalía General de la Nación y su Delegada 287 Seccional de esta ciudad al no emitir pronunciamiento en relación con las solicitudes tendientes a que se autorice la exhumación del cadáver de su hija para proceder a su cremación. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto lo primero que debe ser precisado es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. Al respecto, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato
que determinan la oportunidad para ello. Al respecto, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los 5CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia LUZ MARINA CAICEDO YEPES intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Descendiendo al sub examine la Sala confirmará la decisión recurrida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Despacho fiscal accionado dio respuesta a lo solicitado por la promotora del resguardo, y si bien no se accedió a ordenar
Descendiendo al sub examine la Sala confirmará la decisión recurrida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Despacho fiscal accionado dio respuesta a lo solicitado por la promotora del resguardo, y si bien no se accedió a ordenar la exhumación, es lo cierto que dentro de la información suministrada le fue indicado que ello obedecía a que no se ha tomado una decisión definitiva dentro del proceso, por lo que siendo el cuerpo un elemento material probatorio el mismo debe preservarse. De cara a lo anterior, ha de precisarse que « una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.»1 Entonces, como acertadamente expuso el tribunal a quo, en principio, ninguna afectación de los derechos de la demandante se avizora, pues se resolvió de fondo la petición en torno a lo reclamado por esta vía; así mismo, de la documentación arrimada a estas diligencias, la Sala pudo constatar que la manifestación en comento fue debidamente comunicada a la actora el 29 de noviembre de 2021 vía
1 Cfr. C.S.J. STP11628-2021 del 7 de septiembre de 2021. 6CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia LUZ MARINA CAICEDO YEPES correo electrónico, satisfaciéndose así el interés perseguido por ella al promover este mecanismo excepcional. Y es que, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, entonces, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente, por lo menos en este aspecto, de manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. No obstante, la oposición que la aquí demandante ha encontrado en la agencia fiscal para la prosperidad de su requerimiento, encuentra sustento en que esa autoridad, según informó esta última, pese al tiempo transcurrido desde la fecha de acaecidos los hechos criminosos materia de investigación (2 de febrero de 2000), no ha procedido a calificar el sumario. Si bien esta Corporación no puede intervenir en el derrotero de las diligencias con radicado 837644 a cargo de la delegada 287 Seccional, en tanto ello hace parte de la autonomía investigativa que ampara a la Fiscalía General de la Nación, no puede pasar por alto la Sala que en el presente asunto ha transcurrido un plazo más allá de lo razonable, teniendo en cuenta que la instrucción se adelanta bajo la égida
autonomía investigativa que ampara a la Fiscalía General de la Nación, no puede pasar por alto la Sala que en el presente asunto ha transcurrido un plazo más allá de lo razonable, teniendo en cuenta que la instrucción se adelanta bajo la égida del Decreto 2700 de 1991 y se advierte, en principio, presuntamente prescrita la acción penal. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin 7CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia LUZ MARINA CAICEDO YEPES dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial». Sumado a ello, tampoco puede desconocerse que, a voces de la jurisprudencia Constitucional, «permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace parte esencial del respeto y protección del derecho a la libertad de culto»2; eso sin contar que poder celebrar ese tipo de ceremonias frente a la pérdida de un ser querido cumple «funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas que ya no están»3. En esas condiciones, la Sala exhortará a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, a cargo de las diligencias con radicado 837644, para que, con la mayor celeridad posible, en aras de
En esas condiciones, la Sala exhortará a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, a cargo de las diligencias con radicado 837644, para que, con
la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que, en últimas, motivó la formulación de la demanda de tutela, defina la investigación por el homicidio de Yenni Varina Garzón Caicedo y se habilite, de ser posible, la exhumación de su cadáver con fines de cremación, acorde con lo solicitado por LUZ MARINA CAICEDO YEPES.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001220400020210383601 Radicado interno 122716 Tutela de segunda instancia
LUZ MARINA CAICEDO YEPES
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10