CSJ - STP7723-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7723-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7723-2023 Radicación n°. 131842 (Aprobación Acta No. 146) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por BLANCA HELENA RUNZA VARELA , contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 1 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES 1 El recurso de impugnación fue repartido a este despacho el 6 de julio de 2023.CUI 11001020500020230051601
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, BLANCA HELENA RUNZA VARELA y otros, instauraron demanda ordinaria laboral contra Salvador Uyusaba López y la Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. - Cooproiza, para que se les condenara solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios, derivada del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a José Vicente Runza Varela.
4. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,
indemnización plena de perjuicios, derivada del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a José Vicente Runza Varela.
4. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Cooproiza Ltda. elevó apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.
6. Refiere la accionante que la empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, y a través de sentencia CSJ SL2509-2021 de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral no la casó.
7. Manifiesta que promovieron demanda ejecutiva, a continuación del trámite ordinario, para que se cumpla la sentencia declarativa y que mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de los demandados.
8. Dijo que solicitaron el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y otros beneficios de Cooproiza Ltda; no obstante, el a quo no accedió a esta medida cautelar mediante auto de 27 de octubre de 2022. Afirmó que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de
providencia de 10 de febrero de 2023, el ad quem la confirmó.CUI 11001020500020230051601 Rad. 131842 Tutela impugnación
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9. Por lo anterior acudió a la acción de tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», toda vez que desconocieron el alcance de la cautela deprecada en virtud de la naturaleza societaria de la ejecutada y que los rubros reclamados sí son susceptibles de embargo y retención.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de febrero de 2023 y, en su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6367-2023 del 26 de abril del presente año, al considerar que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por tanto, encontró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en
superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, encontró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del togado ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante solicitó fueran embargados, no eran susceptibles de dicha medida cautelar.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230051601
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11. El apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a quo no se refirió a los defectos planteados en la demanda de tutela y pasó por alto que se refería básicamente a la falta de aplicación de los artículos 15, 239, 240 y 332 literal f) de la ley 685 de 2001 -Código de Minas-; artículos 666 y 2488 del -Código Civil colombiano-; y las disposiciones normativas contenidas en la ley 1676 de 2013 -Garantías Mobiliarias, a pesar de ser normas de categoría especial que regulan la materia. 11.1. Agregó “que se sostiene es que los minerales susceptibles de apropiación mediante la exploración y explotación minera se instituyen como derechos subjetivos de carácter personal, que desde luego entran a formar parte del
apropiación mediante la exploración y explotación minera se instituyen como derechos subjetivos de carácter personal, que desde luego entran a formar parte del patrimonio, y que a la luz de los artículos inaplicados hace indiscutible la procedencia y mantenimiento de los embargos sobre títulos mineros, muebles y la maquinaria minera, así como también, sobre aquellos derechos derivados de la exploración y explotación carbonífera». 11.2. Consideró que, si las instancias hubiesen tenido en cuenta las normas que echa de menos y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por las sentencias C-379 de 2004, SC16669-2016 y SC2136-2019, se habrían decretado las medidas cautelares solicitadas, para proteger los derechos de su representada. 11.3. Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunque no lo expresó de manera concreta, se entiende que busca que se ordenen las medidas cautelares solicitadas en las instancias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 11001020500020230051601
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12. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230051601
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230051601 Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 6 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. BLANCA HELENA RUNZA VARELA a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia, los que considera vulnerados por la providencia del 10 de febrero de 2023,
fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia, los que considera vulnerados por la providencia del 10 de febrero de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de abril de 2022, mediante la cual negó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera, incluida su producción, de la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL
MUNICIPIO DE IZA LTDA -COOPROIZA-.
15. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.CUI 11001020500020230051601
Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 7 15.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a determinar el problema jurídico a resolver, así: “De conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe establecer si son procedentes las medidas cautelares planteadas y si hay lugar al decreto de las mismas.” 15.2. Luego valoró la finalidad y el alcance de dichas medidas en
recurso de apelación, se debe establecer si son procedentes las medidas cautelares planteadas y si hay lugar al decreto de las mismas.” 15.2. Luego valoró la finalidad y el alcance de dichas medidas en procesos ejecutivos, por lo que dijo: “Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de las mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador , estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los supuestos que se señalan para tal efecto..” (Negrilla fuera del texto). 15.3. Ahora, sobre la procedencia del embargo de las acciones de una empresa, trajo a colación lo establecido por el art. 593, numeral 6° del CGP
se señalan para tal efecto..” (Negrilla fuera del texto). 15.3. Ahora, sobre la procedencia del embargo de las acciones de una empresa, trajo a colación lo establecido por el art. 593, numeral 6° del CGP citado por el accionante, que dice: “Embargos: para efectuar embargos de procederá así: “6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o aCUI 11001020500020230051601 Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 8 la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.” (Negrilla original de la sentencia). 15.4. Por lo anterior concluyó: “De la norma transcrita, se desprende que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que, el numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como lo son sociedades anónimas y en
“De la norma transcrita, se desprende que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que, el numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como lo son sociedades anónimas y en comandita por acciones y la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.).” (Negrillas fuera del texto). 15.5. Luego se refirió a las demás solicitudes de embargo, y razonó así: “El recurrente considera que las acciones, dividendos y utilidades e intereses, así como los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda.- COOPROIZA-, son embargables, debido a que, no se puede dejar de lado que las sociedades independientemente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente. Para la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el artículo 593 del C.G.P., como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo. Asimismo, solicita el embargo y secuestro de los muebles, mercancías, enseres, maquinarias y demás bienes que por adhesión y por destinación hagan parte de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, conforme el artículo 657 y 658 del C.C. bajo el argumento, que, el juez tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las normas que rigen la materia en asuntos de minería, los artículo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, establecen la
el argumento, que, el juez tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las normas que rigen la materia en asuntos de minería, los artículo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, establecen la prenda sobre "producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación", procede el embargo, indicando que se debe hacer la comunicación al Registro Minero. La Sala considera que no son de recibo los reparos de la alzada, debido a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, porCUI 11001020500020230051601 Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 9 lo tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio y/o de la sociedad. Finalmente, solicita el embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera que también le corresponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los títulos 01-001-95 y 01-089-96, son procedentes, ya que, son bienes sometidos a registro conforme el artículo 593 Inciso 1°, en concordancia con el numeral 1 literales e) y f) del artículo 332 de la Ley 685 de 2001. Para el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que la misma no se encuentra dentro de las enmarcadas en el artículo 593 del C.G.P.” (Negrillas fuera del texto).
Para el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que la misma no se encuentra dentro de las enmarcadas en el artículo 593 del C.G.P.” (Negrillas fuera del texto).
16. De todo lo anterior se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo si tuvo en cuenta los argumentos del demandante y las normas por el citadas, pero concluyó que se debía partir del numeral 6° del art. 593 del CGP, que para el caso no incluía dentro de las empresas susceptibles de embargos a las constituidas como Sociedades Limitadas (Ltda.), razonamiento que no puede el juez de tutela entrar a controvertir, cuando es el Juez natural el llamado a resolver. 16.1. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
17. Ahora, en cuanto a las decisiones C379 de 2004, y de esta
que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
17. Ahora, en cuanto a las decisiones C379 de 2004, y de esta Corporación, CSJ SC16669-2016 y CSJ SC2136-2019, y teniendo en cuentaCUI 11001020500020230051601
Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 10 que el apoderado de la accionante no estableció que se dijo en ellas que pudiera variar lo resuelto en la decisión censurada, esta Sala observa que:
18. El fallo C379 de 2004, resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 37A, de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 18.1. Si bien en dicha sentencia la Corte Constitucional recordó la finalidad de las medidas cautelares, su fondo no se relaciona con los hechos aquí analizados pues el demandante en esa oportunidad se quejaba, por la “discriminación entre trabajadores públicos y trabajadores privados, por cuanto son inembargables los bienes del Estado ”, además en el presente caso no se ha afirmado que los demandados pretendan insolventarse, adicional a que en el fallo de primera instancia se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de Salvador Uyusaba López y la Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. - Cooproiza, no se encontró tampoco afirmación del accionante, respecto a que dichas cuentas no logren cubrir el valor pretendido en el proceso ejecutivo.
de Iza Ltda. - Cooproiza, no se encontró tampoco afirmación del accionante, respecto a que dichas cuentas no logren cubrir el valor pretendido en el proceso ejecutivo.
19. La sentencia CSJ 16669-2016, de la Sala de Casación Civil versa sobre la solicitud de declaración de compraventa simulada de un bien que respaldaba una deuda, para que se declarara su nulidad.
Así mismo, las consideraciones de la Corporación se ocuparon de la legitimación por activa de los acreedores y la venta real de una parte de los derechos del bien, sin que en algún momento se hablara de la posibilidad de embargar acciones, títulos mineros, o su procedencia contra Sociedades Limitadas (Ltda.), por lo que tampoco se encuentra pertinente para este caso.
20. Finalmente, la sentencia CSJ SC2136-2019, de la misma Sala de Casación, no fue posible encontrarla, y solo se halló la sentencia de tutela STC2136-2019 del 25 de febrero de 2019, que se refiere al remate de un bienCUI 11001020500020230051601
Rad. 131842 Tutela impugnación BLANCA HELENA RUNZA VARELA 11 dentro de un proceso hipotecario, dentro del cual no se encontró relación con el embargo de los bienes, acciones u otros de las Sociedades Limitadas (Ltda.), asunto que nuevamente determina su falta de pertinencia.
21. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de BLANCA HELENA
RUNZA VARELA.
22. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
ante la ausencia de vulneración de los derechos de BLANCA HELENA
RUNZA VARELA.
22. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230051601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria