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CSJ - STP7723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7723-2024 Radicación # 137703 Acta No. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA JULIA MUÑOZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N° 180013105001201200039301.CUI 11001020500020240051501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ana Julia Muñoz Gutiérrez 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA JULIA MUÑOZ GUTIÉRREZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Fomento Empresarial y Mercados Agroindustriales S.A. -COFEMA S.A.- en calidad de compañera permanente del trabajador Hujar Luis Sandoval Torres. Por esa vía reclamó el pago de la indemnización total ordinaria y de los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de Sandoval Torres, a causa de un compañero labora, quien le propino una herida en la zona

reclamó el pago de la indemnización total ordinaria y de los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de Sandoval Torres, a causa de un compañero labora, quien le propino una herida en la zona inguinal.

El caso le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, el cual, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, declaró probada la responsabilidad del empleador COFEMA S.A, sin embargo, no se determinó los perjuicios por concepto de lucro censante . Inconforme con tal determinación, el demandante y demandado interpusieron recurso de apelación. Por lo cual, se remitió la actuación a la segunda instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión, y consideró que la situación que generó el fallecimiento de Hujar Luis Sandoval Torres, fue un hecho ajeno y externo a las actividades laborales, por lo tanto, no puede ser considero como accidente laboral. Acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por lo que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la cual se analice la totalidad

de las pruebas aportadas en el proceso.CUI 11001020500020240051501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ana Julia Muñoz Gutiérrez 3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 08 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia señaló que a la decisión se adoptó conforme al acontecer factico, jurídico y probatorio del caso. La Compañía de Fomento Empresarial y Mercados Agroindustriales S.A. -COFEMA S.A.- solicitó no acceder a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada se encuentra ajusta a derecho. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia informó el trámite que se surtió ante ese despacho judicial. COFEMA S.A. requirió el envío de link del proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección solicitada. Encontró que no se cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiaridad. Lo anterior, toda vez que, se radicó la acción de tutela seis (6) meses

después de notificada la providencia judicial cuestionada. Así como queCUI 11001020500020240051501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ana Julia Muñoz Gutiérrez 4 no se interpuso recurso extraordinario de casación, como requisito indispensable de procedibilidad del mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN ANA JULIA MUÑOZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda, para lo cual señaló que el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la presentación de la demanda no supera los seis (6) meses, que se tienen en cuenta para efectos del requisito de inmediatez. Así mismo, informó que lo que se pretende con la acción constitucional no es una decisión favorable a su interés, sino una sentencia acorde a las pruebas aportadas en el proceso. Por último, indicó que no recurrió en casación, toda vez que este asunto afecta las garantías constitucionales, razón por la cual se ataca vía tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si laCUI 11001020500020240051501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ana Julia Muñoz Gutiérrez 5 solicitud de amparo , promovida contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, es violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Para lo cual, o bserva la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron los argumentos que van encaminados a indicar que sí se cumplen los requisitos generales y específicos para atacar por vía de tutela una decisión judicial.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Sin embargo, la Sala de primera instancia avizora el no cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, por lo cual, el recurso de impugnación versa sobre estos dos aspectos. En cuanto al principio de inmediatez, lo cual supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. Por lo cual, se ha precisado que, el término prudencial para acudir a través del mecanismoCUI 11001020500020240051501

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Ana Julia Muñoz Gutiérrez 6 constitucional es de seis (6) meses posteriores al conocimiento de la decisión. Para el caso concreto, se determina que la sentencia cuestionada a través de tutela, se notificó el 26 de septiembre de 2023, venciéndose el plazo máximo para la presentación del amparo, el 25 de marzo de 2024 y la demanda se presentó el 26 de marzo del mismo año. Sin embargo, atendiendo a las precisas particularidades del caso, en el cual, el mecanismo constitucional, se radicó dos días después del término máximo para su interposición, la Sala flexibilizará el cumplimiento del requisito de inmediatez, y tendrá como.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la

término máximo para su interposición, la Sala flexibilizará el cumplimiento del requisito de inmediatez, y tendrá como.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la actora no instauró el recurso extraordinario de casación, el cual sí procedía por razón de la cuantía, por cuanto, el interés económico de las pretensiones se estableció en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como quedo establecido en el escrito de la demanda ordinaria laboral. Como no agotó el recurso extraordinario que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.CUI 11001020500020240051501

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Ana Julia Muñoz Gutiérrez 7 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos

7 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Si bien la actora adujo que no acudió en casación porque este asunto afecta las garantías constitucionales, y no es un tema netamente legal o económico, lo cierto es que la exigencia del aludido requisito, es presupuesto constitucional de procedencia de la acción de tutela, por lo que permite que no se desnaturalice la competencia del juez ordinario, más en los eventos en que la parte interesada simplemente decide no acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios. Así mismo, se precisa que dicha obligación, solo es posible exceptuarla cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbra en el presente caso. Por lo tanto, al no cumplirse con uno de los requisitos general de procedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, no es posible efectuar el análisis de los demás argumentos de la impugnación, por cuanto la misma desde un principio es improcedente, por satisfacer la exigencia que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios–.

impugnación, por cuanto la misma desde un principio es improcedente, por satisfacer la exigencia que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios–. Sin embargo, es necesario precisar que las providencias judiciales están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, por lo que el hechoCUI 11001020500020240051501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ana Julia Muñoz Gutiérrez 8 de que se disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica y valorativa realizada en la instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que las providencias se tornen erradas, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con las que fueron denunciadas. Por cuanto, en el presento asunto, no se vislumbra algún defecto que vulnere las garantías sustanciales de la accionante, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del trabajador Hujar Luis Sandoval Torres, fuera consecuencia de un accidente relacionado con las actividades laborales, y que por lo tanto, diera origen al resarcimiento de los daños solicitados.

En consecuencia, se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA JULIA MUÑOZ

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA JULIA MUÑOZ

GUTIÉRREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240051501

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Ana Julia Muñoz Gutiérrez 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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