CSJ - STP7724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7724-2022 Radicación 123486 Acta Aprobada No. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BEATRÍZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Notario 1º del Círculo de la misma sede y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Beatriz Rodríguez González manifestó que dentro de la acción de tutela No. 11001408803420210163 por ella interpuesta en contra de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el Juez 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en fallo del 23 de agosto de 2021, ordenó a la accionada pronunciarse de fondo en relación con su solicitud de corregir el error de digitación de fecha.
Municipal con funciones de Control de Garantías, en fallo del 23 de agosto de 2021, ordenó a la accionada pronunciarse de fondo en relación con su solicitud de corregir el error de digitación de fecha. Consideró que la notaría no cumplió lo ordenado; no obstante, el Juzgado de garantías se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato interpuesto e indicó que lo ordenado se encontraba acatado. En atención a lo anterior, tras considerar que el fallo no se cumplió en debida forma y que, por lo tanto, el Juez 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías vulneró sus derechos, acudió ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá autoridad que el 14 de octubre de 2021, dentro de la tutela No. 11001310903620210018201, declaró improcedente el amparo por ella deprecado. Adujo que impugnó la decisión de Juzgado del Circuito; sin embargo, no le dio trámite. Como pretensiones planteó dejar sin efectos el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
1. La Juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hizo un recuento de la actuación constitucional que llevó a cabo en el radicado No.
autoridades mencionadas.
1. La Juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hizo un recuento de la actuación constitucional que llevó a cabo en el radicado No.
2CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ 10016408803420210016300, adelantado por la hoy nuevamente accionante contra la Notaría 1ª del Círculo de esa ciudad. Así mismo, advirtió que la promotora del amparo promovió incidente de desacato; sin embargo, el juzgado, con auto del 21 de septiembre del año anterior, se abstuvo de iniciar el trámite tras considerar cumplida la orden emitida en el fallo de primera instancia.
2. A su turno, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá refirió las diligencias agotadas en la tutela 1100131090362021018200 promovida por BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en contra del Juzgado 34 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, que concluyó con la declaratoria de improcedencia de la acción con decisión del 14 de octubre de 2021.
Adujo que, inconforme con el fallo, la actora lo impugnó y con ocasión de ello la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación el 6 de diciembre siguiente. El 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado por ausencia
Bogotá confirmó la determinación el 6 de diciembre siguiente. El 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado por ausencia de vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que de la revisión de las diligencias es palpable que el juzgado encausado sí remitió el expediente ante el superior jerárquico para que se surtiera la impugnación, como en efecto concluyó esta con sentencia confirmatoria del 6 de diciembre 3CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ de 2021. En lo demás, explicó que falta el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al constatar que la demandante pretende se deje sin efectos la providencia de primer grado, a pesar de la prohibición de formular reparos contra una decisión de tutela a través de idéntico mecanismo. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en que la determinación de la autoridad judicial accionada contraría la Constitución y la ley; asimismo, reiteró que la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá no ha cumplido con la orden dada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
Garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Para iniciar, habrá de recordarse que en este caso la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, interpuso una acción de tutela contra la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá para que respondiera la petición elevada el 28 de junio de 2021, con la cual buscó la corrección de un error de digitación en la escritura pública 1047 del 19 de agosto de 2020, amparo que
4CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ prodigó el funcionario tras hallar demostrada la presentación de la solicitud y aplicar la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, ante el supuesto incumplimiento de la orden judicial, la actora pidió la iniciación del incidente de desacato, sin que a ello accediera el despacho tras comprobar que la notaría accionada respondió el requerimiento objeto de queja. Por tal razón, demandó a la referida autoridad judicial por violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del trámite incidental,
accionada respondió el requerimiento objeto de queja. Por tal razón, demandó a la referida autoridad judicial por violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del trámite incidental, correspondiéndole el conocimiento del proceso constitucional al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela. Inconforme con el fallo, la gestora del amparo lo impugnó. Ahora acude una vez más al medio de protección excepcional para quejarse de la omisión del servidor en tramitar la alzada propuesta. Pues bien. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el debido proceso de la accionante con la supuesta omisión de remitir el expediente de tutela 1100131090362021018200 al superior, para que se surtiera la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2021.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció
5CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre
manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite se extracta que, en efecto, el tutelante recurrió la providencia proferida por el Juzgado 36
Penal el 14 de octubre pasado. 6CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ Cierto es que existió una mora en la remisión del
6CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ Cierto es que existió una mora en la remisión del expediente digital por parte de ese estrado y/o del centro de servicios que tramita las actuaciones administrativas del mismo; sin embargo, tal situación se superó. De la verificación del link de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede extraer que el 5 de noviembre de 2021, el expediente de tutela en segunda instancia se le repartió al Magistrado Juan Carlos Arias López1, quien, de conformidad con el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, emitió el fallo dentro de los 20 días siguientes al reparto, esto es, el 6 de diciembre de 2021, confirmando la improcedencia de la acción, determinación que notificó al correo enfermerabeatrizr@gmail.com el 14 de enero de los corrientes. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, tal como lo sostuvo la Corporación de primera instancia, resulta innegable la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, pues es evidente que el procedimiento se surtió de conformidad con la ley. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación
conformidad con la ley. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión . 7CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ Ahora bien, si la queja constitucional está dirigida a cuestionar el contenido de las decisiones emitidas por los funcionarios precitados, con lo que BEATRÍZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente la apertura del incidente de desacato, como
GONZÁLEZ pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente la apertura del incidente de desacato, como nuevamente lo trajo a colación, el camino idóneo para conseguirlo no era la promoción de una nueva tutela, toda vez que pudo continuar con la discusión ante la Corte Constitucional a través de la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 3, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección
sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 3, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). 3 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 8CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486 Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituía un instrumento idóneo para evitar que una decisión que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional. En esas condiciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera la improcedencia del amparo por este aspecto. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
este aspecto. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por BEATRÍZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
9CUI 11001220400020220033001 Número Interno 123486
Tutela 2ª BEATRÍZ RODRÍGUEZ
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10