CSJ - STP7724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7724-2023 Radicación n°. 131861 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA, frente al fallo proferido el 16 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS y al COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ.CUI 76001220400020230072901
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 2
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA, a través de apoderado, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante autos del 10 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, le reconoció como redención
través de apoderado, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante autos del 10 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, le reconoció como redención de pena 1 mes 29 días, 3 meses y 10.25 días y «3 y 29.5 por 1912 horas trabajadas al interior del penal», respectivamente.
3. Indicó que, mediante auto del 23 de diciembre de 2022, el Juzgado en mención, le negó la libertad por pena cumplida y dispuso la revocatoria de los autos antes mencionados, al considerar que se había presentado duplicidad de reconocimiento de cómputos en las redenciones de pena.
4. Adujo el demandante que la determinación del 23 de diciembre en cita, no le fue notificada, con lo que se prolongó de manera injustificada su privación de la libertad.
5. En ese contexto, pidió el amparo del derecho a su debido proceso. En consecuencia, que se revocara el auto proferido el 23 de diciembre de 2022.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el auto del 23 de diciembre de 2022 le fueCUI 76001220400020230072901
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 3 notificado de manera personal al hoy accionante, quien interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que no se podía utilizar la
Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 3 notificado de manera personal al hoy accionante, quien interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que no se podía utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que debieron ser resueltos al interior del trámite ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por el apoderado judicial de IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA, quien refirió que, en el auto del 23 de diciembre de 2022, el Juzgado ejecutor no tuvo en consideración que los autos de 10 de octubre y 21 de noviembre de 2016, no fueron emitidos por dicha autoridad y la decisión del 25 de enero de 2017, se notificó en debida forma y se encontraban en firme, por lo que no era procedente la revocatoria ordenada en el interlocutorio objeto de controversia. 7.1. Por lo anterior, pidió la concesión del amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la CorteCUI 76001220400020230072901
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 4 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.CUI 76001220400020230072901
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 5 procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
15. En el presente caso, IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 23 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó los autos emitidos el 10 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017 «por duplicidad de reconocimiento de cómputos» y declaró que el hoy accionante había cumplido 159 meses 19 días, de los 167 meses y 12 días impuestos.
16. De acuerdo con lo allegado a la actuación, dicha decisión fue notificada personalmente a MAZO PANIAGUA el 28 de diciembre de 2022, quien indicó que apelaba dicha determinación, pero no presentó la sustentación respectiva, por lo que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2023. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 76001220400020230072901 Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 6
17. Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues pese a que IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA conoció la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, no hizo efectivo el recurso que instauró contra el auto del 23 de diciembre de 2022.
18. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un
comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.
19. De manera que, al ser el recurso de apelación en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de IVÁN DARÍO MAZO PANIAGUA, quien –se reiterano agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
20. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir el presupuesto en cita y 9 C.C. C-279/13.CUI 76001220400020230072901
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 7 no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue
7 no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
21. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
22. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020230072901 Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
Número interno 131861 Tutela impugnación Iván Darío Mazo Paniagua 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria