CSJ - STP7725-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7725-2022 Radicación 123410 Acta Aprobada No. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.CUI 20001220400220220018701
Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Afirma el accionante que el 3 de septiembre de 2020, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, por los punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento de documento público, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Añade que a pesar de las pruebas documentales que aportó, el día 26 de enero de 2022, el señor Leonardo Augusto Cabana Fonseca, decidió archivar la indagación preliminar de la noticia criminal radicada bajo el N° 200016001075202051026, lo que a su juicio fue injustificado, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
señor Leonardo Augusto Cabana Fonseca, decidió archivar la indagación preliminar de la noticia criminal radicada bajo el N° 200016001075202051026, lo que a su juicio fue injustificado, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Oscar Eduardo Maya Guerrero, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a que, adopte una nueva decisión que reabra la investigación archivada; y que proceda a imputar cargos a los funcionarios que resulten responsables de la comisión de los delitos que señala.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de marzo de 2022, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comenzó por solicitar la improcedencia de la acción, tras advertir que las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del radicado No. 200016001075202051026 , que se tramitó en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica 2CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA en documento público, ocultamiento de documento público, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e
2CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA en documento público, ocultamiento de documento público, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por haber expedido la Resolución 1070 del 4 de febrero de 2020 por medio de la cual declaró insubsistente a ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO, no son contrarias a derecho. En virtud de lo anterior, narró que emitió diversas órdenes a la policía judicial para que recolectara elementos de prueba con base en los cuales decidió el 25 de enero del presente año disponer el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, determinación que el 26 del mismo mes y año comunicó al denunciante al correo electrónico oemaya57@gmail.com. Adujo que, al tratarse de una providencia de esa índole, la misma no hace tránsito a cosa juzgada; por tanto, el interesado podrá reclamar el desarchivo a voces del art. 79 de la Ley 906 de 2004, sin que así lo haya hecho el reclamante. Ahora, no desconoce que el promotor del resguardo plantea que carece de elementos nuevos para elevar esa solicitud y afirma que con las pruebas aportadas y recolectadas por el instructor es suficiente para demostrar la configuración de las conductas delictivas puestas en conocimiento; sin embargo, ante tal situación puede acudir al juez con función de control de garantías, de conformidad
recolectadas por el instructor es suficiente para demostrar la configuración de las conductas delictivas puestas en conocimiento; sin embargo, ante tal situación puede acudir al juez con función de control de garantías, de conformidad con lo dicho en la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional. 3CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA El 24 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo impetrado por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al constatar que el demandante no ha agotado los medios de defensa con que cuenta al interior del proceso. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en que la determinación de la autoridad judicial accionada contraría la Constitución y la ley, y continuó en su escrito de sustentación del recurso señalando los motivos por los cuales estima que debe seguir adelante la investigación en contra del Registrador Nacional del Estado Civil. Puntualizó que con la sentencia de primer grado el tribunal “no se dio cuenta de la intención del fiscal del caso de ocultar, esconder, tapar los delitos cometidos por ALEXANDER VEGA ROCHA, pero nunca de investigar, en cumplimiento de sus funciones legales”; además, reiteró que los elementos obrantes en el expediente “son contundentes, son fehacientes, son documentales, son constitucionales, son jurisprudenciales, pero claramente el fiscal las
además, reiteró que los elementos obrantes en el expediente “son contundentes, son fehacientes, son documentales, son constitucionales, son jurisprudenciales, pero claramente el fiscal las manosea, las acomoda, las recorta, las desfigura y las adecua a sus innobles intereses, como claramente se exponen en la acción de tutela, que parece no leyó con suficiente juicio el tribunal al momento de producir el fallo”. Así, consideró que es procedente la protección reclamada; en consecuencia, pidió que se “ reabra la investigación irregularmente archivada”. 4CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el debido proceso del accionante con la determinación de archivo adoptada el 25 de enero del presente año, en la investigación 200016001075202051026.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
determinación de archivo adoptada el 25 de enero del presente año, en la investigación 200016001075202051026.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que sólo procederá si el afectado no dispone de otro instrumento de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción sólo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los medios 5CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Aclarado esto, s e recordará que ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO denunció al Registrador Nacional del Estado Civil por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento de documento público, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por haber expedido la Resolución 1070 del 4 de febrero de 2020 por medio de la cual declaró insubsistente a ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO . El conocimiento de las
injusto, por haber expedido la Resolución 1070 del 4 de febrero de 2020 por medio de la cual declaró insubsistente a ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO . El conocimiento de las diligencias le correspondió a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, con posterioridad a la formulación de la denuncia, recibir los informes de la policía judicial que cumplió el programa metodológico dispuesto por el instructor y estudiar los medios de conocimiento, archivó la indagación por atipicidad de las conductas enrostradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. Ahora bien, la impugnación se centró en discutir el contenido del pronunciamiento emitido por la accionada; no obstante, tal como lo destacó el tribunal a quo, el demandante puede acudir como primera medida a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en búsqueda del desarchivo, esgrimiendo idénticos argumentos a los planteados por este medio; y en caso de encontrar una respuesta negativa, también podrá controvertir la determinación ante el juez con función de control de 6CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA garantías para procurar la pretendida reactivación de la investigación (Sentencia C - 1154 de 2005). La existencia de medio s judiciales como los descritos
Tutela 2ª ÓSCAR MAYA garantías para procurar la pretendida reactivación de la investigación (Sentencia C - 1154 de 2005). La existencia de medio s judiciales como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Por lo anterior, ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del demandante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 7CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 7CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo reclamado por ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8CUI 20001220400220220018701 Número Interno 123410 Tutela 2ª ÓSCAR MAYA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9