CSJ - STP7726-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7726-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7726-2023 Radicación n°. 131884 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el
Subdirector de Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente al fallo proferido el 14 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JuzgadoCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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2 Veintitrés Laboral del circuito de Bogotá y a las partes en el proceso No. 11001-31-05-023-2020-00459-01.
II. ANTECEDENTES Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente
manera: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que mediante Resolución No.129984 de 22 de enero de 1981, el Terminal Marítimo de Santa Marta de la extinta Empresa Puertos de Colombia Reconoció una pensión de jubilación a Heriberto Vilarete Pérez, quien falleció el 25 de diciembre de 2000, por resolución No. 000164 de 28 de marzo de 2001, esta prestación se sustituyó a Nelda Esther Llanes de Vilarete, en calidad de esposa del causante. Con ocasión del deceso de la sucesora pensional, ocurrido el 10 de diciembre de 2008, Emelia Lizeth Vilarete Llanes, hermana y curadora definitiva principal de Eris Antonio Vilarete Llanes, hijo inválido de la pareja, solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para su representado. Narra en la tutelante que el 30 de agosto de 2016, remitió comunicación a la peticionaria informándole que, luego de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, se evidenció que los documentos anexos para el trámite se encontraban incompletos, por lo que solicitó allegar declaración donde constara la dependencia económica y el estado civil del reclamante al momento del fallecimiento del causante, requerimiento que fue cumplido el 20
trámite se encontraban incompletos, por lo que solicitó allegar declaración donde constara la dependencia económica y el estado civil del reclamante al momento del fallecimiento del causante, requerimiento que fue cumplido el 20 de septiembre de 2016, con radicado No. 201650053136652.CUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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3 Indica igualmente que mediante Resolución RDP 048782 de 23 de diciembre de 2016, se modificó la Resolución RDP 040339 de 25 de octubre de esa misma anualidad, para aclarar la parte motiva en cuanto al número de la cédula de ciudadanía de Eris Antonio Vilarete Llanes; acto administrativo que a su vez fue modificado a través de Resolución RDP 004947 de 10 de febrero de 2017. Eris Antonio Vilarete Llanes, a través de su curadora, instauró proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2017, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes En sentencia de 27 de octubre de 21, el Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá desestimo (sic) sus pretensiones; siendo revocada a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, condenando a la hoy accionante a reconocer y pagar «los
de fallo de 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, condenando a la hoy accionante a reconocer y pagar «los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de septiembre de 2016, respecto a las mesadas pensionales exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de 2017». El 23 de noviembre de 2022, notificado por estado del 5 de diciembre siguiente, se negó el recurso extraordinario de casación Censuró que la decisión del Tribunal va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico, siendo clara la grave afectación del principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2022 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado emitir una nueva decisión negando las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita suspender de manera transitoria la referidaCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación U.G.P.P. 4 sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
III. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que
4 sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
III. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia cuestionada no se advertía irregularidad alguna, pues la accionada estimó acreditada la calidad del demandante en el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Heriberto Vilarete Pérez, aplicó las normas que regulaban el caso, valoró las pruebas y dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial determinó que se debía revocar la decisión recurrida.
Lo anterior, sin afectar los derechos de la entidad hoy demandante, por lo que no era procedente la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, la concesión de la protección solicitada y, como medida provisional, la suspensión de las decisiones objeto de controversia.
Además, reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al acceder a las pretensiones del beneficiario de la prestación social pues no cumplía los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes determinados en la ley.CUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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social pues no cumplía los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes determinados en la ley.CUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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5 Adujo que la entidad que representa no debe asumir el pago de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que es evidente que se incurrió en vía de hecho, generando “ DEFECTOS MATERIALES O SUSTANTIVOS Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “así como abuso del derecho”. Agrego que, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que los términos para resolver el trámite estuvieron suspendidos como consecuencia del requerimiento que hizo en aras de completar la documentación, mismo que significaba contabilizar dicho plazo desde el 20 de septiembre de 2016, cuando cumplió tal exigencia. Refirió que, aunque cuenta con la acción de revisión, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz para evitar la materialización del perjuicio irremediable, pues lo cierto es que dicho mecanismo solo procede cuando se decreta el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones (art. 20 Ley 797 de 2003), por tal motivo procedió a recurrir de manera preferente y directa a la acción de tutela para cuidar el erario.
V. CONSIDERACIONES
periódicas de dinero o pensiones (art. 20 Ley 797 de 2003), por tal motivo procedió a recurrir de manera preferente y directa a la acción de tutela para cuidar el erario.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230082601
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6 Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, es necesario «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación U.G.P.P. 7 judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el caso objeto de análisis, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación U.G.P.P. 8 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, condenó a la hoy accionante a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “a partir del 8 de septiembre de 2016, respecto a las mesadas pensionales exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago; ello, sin incurrir en los
exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago; ello, sin incurrir en los defectos procedimentales y fácticos”10 Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia que negó el recurso de casación data del 23 de noviembre de 2022, notificada por estado el 5 de diciembre de 2022 y se acudió al amparo constitucional en junio de 2023 - , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De todas maneras, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de 10Contestación de acción de tutela de fecha 08 de junio de 2023 M.P. Luz Patricia Quintero Calle, Sala Laboral Tribunal Superior de BogotáCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
10Contestación de acción de tutela de fecha 08 de junio de 2023 M.P. Luz Patricia Quintero Calle, Sala Laboral Tribunal Superior de BogotáCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación U.G.P.P. 9 inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. Lo anterior, porque la decisión del 30 de septiembre de 2022, no muestra ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 27 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que el problema jurídico era determinar «si son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 11 de diciembre de 2008 y el 25 de marzo de 2017». En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada partió manifestando que: “Se acreditó la calidad del demandante, de pensionado por sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor Vilarete Pérez Heriberto, mediante la resolución RDP040339 de 25 de octubre de 2016, en la cual se reconoció la prestación con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2008 en cuanto equivalente al 100%. En la resolución RDP048782 de 23 de diciembre de 2016
prestación con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2008 en cuanto equivalente al 100%. En la resolución RDP048782 de 23 de diciembre de 2016 modificó la anterior resolución y dispuso que los efectos fiscales serían a partir de la “inclusión” (sic) en nómina de la causante beneficiaria Nelda Esther Lannes de Vilarete, decisión modificada en resolución RDP004947 de 10 de febrero de 2017, respecto a que los efectos fiscales serían a partir de la exclusión de nómina de la causante beneficiaria Nelda Esther Lannes de Vilarete”11. 11 Sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2022, Sala Laboral Tribunal Superior de BogotáCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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10 Así mismo, refirió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe. Acto seguido, afirmó que , el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece que las entidades de seguridad social tienen un lapso de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho.
De igual manera acotó que: “si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio reiterado relacionado con la procedencia de los intereses moratorios
que acredite su derecho.
De igual manera acotó que: “si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio reiterado relacionado con la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como una consecuencia resarcitoria sancionatoria, que no pende de la buena o mala fe, también ha establecido unas excepciones a la imposición de tales réditos, entre ellas: i)cuando existe controversia entre beneficiarios, de manera tal que la entidad no podía resolver hasta que la jurisdicción la dirimiera el conflicto, ii) cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa que deviene de un cambio jurisprudencial imposible de prever para la entidad al momento de desatar la solicitud, esto es, cuando aún no se encuentra consolidado”.
Adujo que la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2016, por lo que la UGPP tenía hasta el 8 de septiembre de ese año para resolverla, no obstante advirtió que fueron proferidas las resoluciones RDP040339 de 25 de octubre de 2016, RDP048782 de 23 de diciembre de 2016 y RDP004947 de 10 de febrero de 2017, y tan sólo con esta última se definió el derecho pensional del demandante y se ordenó la remisión a la subdirección de nómina de los actos administrativos para los fines
pertinentes; la parte demandante fue notificada de este acto administrativoCUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación U.G.P.P. 11 el 22 de febrero de 2017, y el pago se hizo efectivo el 26 de marzo de 2017, por valor total de $477.376.541, conforme el desprendible de la entidad financiera Bancolombia aportado. En ese orden, concluyó la Sala accionada que Por lo tanto, le correspondía a la UGPP pagar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional adeudado, porque en este caso, no se presenta alguna de las hipótesis de exoneración mencionadas, esto es, respecto a las mesadas pensionales causadas y exigibles al 8 de septiembre de 2016, a partir de esa fecha, y en adelante, a partir de la fecha de exigibilidad de las mesadas causadas con posterioridad y hasta la fecha en la que se verificó el pago efectivo, el 26 de marzo de 2017, es decir, sobre el importe total de $477.376.541 que equivale al valor pagado por concepto de retroactivo pensional, que a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago ascienden a la suma de $79.664.700, conforme a la siguiente liquidación. De otro lado, frente a la prescripción se precisa que el demandante es un incapaz, tal como fue declarado por la autoridad judicial competente, esto es el Juzgado Cuarto Oral de Familia de Santa Marta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, en la que declaró la interdicción por causa de
el Juzgado Cuarto Oral de Familia de Santa Marta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, en la que declaró la interdicción por causa de discapacidad mental absoluta de Eris Antonio Vilarete Llanes, y en consecuencia fue nombrada Emelia Lizeth Vilarete Llanes como curadora definitiva; y, prevé el artículo 2530 del CC, modificado por el art. 3º de la Ley 791 de 2001, que “La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020230082601 Número interno 131884 Tutela impugnación
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12 Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230082601
Número interno 131884 Tutela impugnación
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria