CSJ - STP7727-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7727-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7727-2023 Radicación n°. 132132 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH GARCÍA SOTO , a través de apoderado, contra la SALA
DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso NI. 95163.CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto
II. ANTECEDENTES
2. La señora ELIZABETH GARCÍA SOTO, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Cárdenas García, ocurrido el 6 de junio de 2015.
4. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral
de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Cárdenas García, ocurrido el 6 de junio de 2015.
4. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.
5. Adujo que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; Corporación que el 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo recurrido.
6. Afirmó que instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJSL1255 del 6 (sic) de junio de 2023, resolvió no casar la decisión de segundo grado.
7. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso,
2CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto las cuales demostraban que dependía económicamente de su hijo, pues lo que devenga su esposo no le alcanza para cubrir sus gastos personales.
8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se revocara la providencia CSJSL1255-2023 y en su lugar, se ordenara a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la
lugar, se ordenara a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que la decisión objeto de controversia por vía constitucional se apegó al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento y a la línea jurisprudencial trazada por la Sala permanente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C154 de 2016, por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos, los cuales transcribió in extenso.
Por lo anterior, pidió negar la protección invocada, dado que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, para revivir un proceso fenecido.
10. La Directora de acciones constitucionales de la AFP Porvenir S.A., refirió que del escrito de tutela no se advertía ninguna vulneración de los derechos de la demandante por parte de la entidad que representa, por lo que solicitó «desvincular, denegar o declarar improcedente» la protección solicitada.
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11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
adicionales.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ELIZABETH GARCÍA SOTO, a través de apoderada.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
19. En el presente caso, la señora ELIZABETH GARCÍA SOTO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1255 emitida el 7 de junio de
2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, 6CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la hoy accionante.
20. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 29 y 48 de la Constitución Política.
21. Además, ELIZABETH GARCÍA SOTO no cuenta con otro
derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 29 y 48 de la Constitución Política.
21. Además, ELIZABETH GARCÍA SOTO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia objeto de controversia, la cual data del 7 de junio del año en curso.
22. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1255-2023 no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.
24. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por ELIZABETH GARCÍA SOTO, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, expuso en primer término que no había controversia en torno a que: «Cárdenas García falleció el 6 de junio de 2015, (iii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que estuvo afiliado a Porvenir S.A. y, (iv) que dentro de los últimos 3 años anteriores
al deceso, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones 154 semanas». 7CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto
25. En ese sentido, indicó que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al concluir que GARCÍA SOTO no había acreditado la dependencia económica de su hijo, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
26. En respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedió a verificar las pruebas allegadas a la diligencias, para concluir que no había existido irregularidad alguna.
27. Frente a la «confesión» contenida en la demanda, relativa a que la hoy accionante dependía económicamente de su hijo, refirió la autoridad accionada que «a las partes no les es permitido crear su prueba o beneficiarse de sus dichos».
28. Además, adujo que revisada la respuesta otorgada por Porvenir S.A., aquella no confesó la existencia de dependencia económica de GARCÍA SOTO y la historia de aportes del asegurado tampoco lo acreditaba.
29. Adujo que los testimonios y declaraciones extra juicio obrantes en la actuación no permitían corroborar lo enunciado en la demanda, relacionado con la dependencia económica, por lo que concluyó que «el ataque no sale avante».
30. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no
relacionado con la dependencia económica, por lo que concluyó que «el ataque no sale avante».
30. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera
8CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
31. En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por ELIZABETH GARCÍA SOTO, contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
9CUI 11001020400020230148000 Número interno 132132 Tutela primera instancia Elizabeth García Soto
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10