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CSJ - STP7728-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7728-2022 Radicación No. 123445 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO , contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito de Corozal (Sucre). Al trámite fueron vinculadas la alcaldía del referido municipio y la señora Vianis Milena Meza Gómez.CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia

TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Narra TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO que estuvo adscrito en provisionalidad en la planta de personal de la alcaldía municipal de Corozal, Sucre, como técnico administrativo grado 04 - código 367, nombrado mediante el Decreto 159 de fecha 20 de junio de 2019.

Aduce que por Decreto 090 de 2021 la alcaldía de Corozal, Sucre, suprimió el cargo que él ostentaba, lo que, a su juicio, viola

junio de 2019. Aduce que por Decreto 090 de 2021 la alcaldía de Corozal, Sucre, suprimió el cargo que él ostentaba, lo que, a su juicio, viola los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional en los Artículos 25, 47, 53, 54, 93 y 94, al igual que el tratado internacional ratificado por Colombia en la convención Número 1 59 en el Artículo 1, Numeral 4 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Que en razón a lo anterior, presentó acción de tutela en contra de la alcaldía de Corozal, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por los jueces SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, quienes en sus providencias del 18 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022 respectivamente, no tuvieron en cuenta el artículo 29 de la Constitución - debido proceso en las actuaciones administrativas; artículo 25 derecho al trabajo; artículo 39 - libre asociación sindical y artículo 53 - estabilidad laboral; así como también el artículo 405 del C.S.T.- "fuero sindical" y artículo 406 del C.S.T.- Trabajadores amparados por el fuero sindical; pues su cargo fue suprimido, siendo él miembro activo del sindicato de la entidad SUNTSPET. Considera así mismo que los mentados juzgadores en sus fallos incurrieron en omisión por vía de hecho, en la protección de sus derechos fundamentales, por violar las normas constitucionales 2CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia

incurrieron en omisión por vía de hecho, en la protección de sus derechos fundamentales, por violar las normas constitucionales 2CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO en especial el debido proceso, pues las decisiones adoptadas fueron producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho por desconocimiento del precedente de las Jurisprudencias Constitucionales de la Honorable Corte Constitucional y violación directa de la Constitución; así como tampoco vincularon al procedimiento de tutela al Ministerio del Trabajo, por corresponderle a éste la respectiva autorización o mediación para el levantamiento del fuero sindical.

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2021 y el 17 de enero de 2022 por los juzgados accionados, y ordene «al Ministerio del Trabajo, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y que inicien las correspondientes investigaciones… en contra de la entidad accionada, por el despido sin el cumplimiento de la Ley...» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el

el cumplimiento de la Ley...» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Corozal indicó que allí se dio trámite a la tutela instaurada por Vianis Milena Meza Gómez y TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO contra el municipio de Corozal, la cual, agregó, declaró improcedente, mediante fallo del 18 de noviembre de 2021. Sostuvo que en este evento no se encuentra acreditado el presupuesto de 3CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de las sentencias censuradas. Acto seguido, señaló que la decisión adoptada la fundó en que la vía que correspondía utilizar a los otrora demandantes, para el logro de sus pretensiones, era la de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ésta es la idónea para atacar el acto a través del cual se suprimió el cargo que ocupaban en provisionalidad, sosteniendo, además, que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, apuntó que no avizoró prueba alguna que condujera a establecer que el motivo que originó la

que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, apuntó que no avizoró prueba alguna que condujera a establecer que el motivo que originó la erradicación de los cargos hubiese sido la condición de sindicalizados, toda vez que la asociación se constituyó con posterioridad a la expedición del decreto censurado, además que la notificación de la supresión de aquéllos se efectuó con anterioridad a su afiliación a la organización sindical. Finalmente, anotó que en el mismo proveído se consignó que los promotores del resguardo no probaron la materialización de un trato desigual. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la aludida municipalidad sostuvo que, mediante providencia del 17 de enero de esta anualidad, desató la impugnación interpuesta por el extremo demandante contra el fallo de tutela de primer grado, siendo éste confirmado. 4CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO En sentencia del 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente el amparo reclamado, señalando, para sustento de ello, que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha reafirmado que las sentencias de tutela no son susceptibles de ser atacadas mediante este mecanismo y que, si bien el censor mencionó la existencia de una acción fraudulenta radicada en

reafirmado que las sentencias de tutela no son susceptibles de ser atacadas mediante este mecanismo y que, si bien el censor mencionó la existencia de una acción fraudulenta radicada en los jueces constitucionales, «no especificó a qué se refiere cuando señala el supuesto fraude, lo que de entrada deja un vacío argumentativo que le impide a la Sala verificar lo propio». De otra parte, expresó que no avizora que los estrados demandados hayan realizado un indebido estudio o que dichas decisiones no estuviesen ajustadas a derecho, pues, como lo indicaron en sus informes, el accionante « cuenta con medios de defensa idóneos para reclamar los derechos presuntamente vulnerados por la alcaldía de Corozal amén de que contaba con la presentación de los recursos de ley contra el acto administrativo que le suprimió el cargo». Sostuvo que no se acreditó ni se evidenció la existencia de un perjuicio inminente, grave y urgente que hiciera impostergable que el juez constitucional ordene medidas de protección para evitar la consumación de algún daño. Por último, enunció que, frente a la pretensión del actor de oficiar al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que inicien las correspondientes investigaciones en contra de la alcaldía de Corozal, consignó que «esa actividad debe desplegarla directamente el accionante, quien si lo considera, podrá interponer las denuncias pertinentes del caso ante dicho organismo, aportando las pruebas

el accionante, quien si lo considera, podrá interponer las denuncias pertinentes del caso ante dicho organismo, aportando las pruebas 5CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO pertinentes; pues la Judicatura al no hallar irregularidades o causales para ello, se abstendrá de hacerlo.» Una vez notificado el fallo, la parte actora allegó un escrito en el que, entre otras cosas, registró: «presento IMPUGNACIÓN a la sentencia de tutela de fecha 29 de marzo de 2022 procedida (sic) por esta corporación judicial y remitirlo a su superior jerárquico de segunda instancia.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del

otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los

6CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO, en contra de las sentencias de tutela emitidas el 18 de noviembre de 2021 y el 17 de enero de esta anualidad por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito, ambas autoridades de Corozal, respectivamente, al interior de las diligencias identificadas con radicado 70001220400020220001400.

4. De cara al problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido el fenómeno jurídico conocido como «cosa juzgada fraudulenta »1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 7CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 8CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso

Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una

fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 9CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO se respetaron sus garantías fundamentales, toda vez que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerada su prerrogativa al debido proceso. Que sus argumentos no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

debido proceso. Que sus argumentos no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. 10CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO Por otra parte, necesario es anotar en este aparte que, dentro de los señalamientos efectuados por el promotor del resguardo en su escrito inicial, éste enunció allí que, dentro del trámite que culminó con la emisión de los proveídos censurados, no se vinculó al Ministerio del Trabajo, lo cual estima pertinente, toda vez que a esta dependencia era a quien correspondía expedir «la respectiva autorización o mediación para el levantamiento del fuero sindical como estabilidad laboral reforzada constitucionalmente.» En torno a lo inscrito, bastará con señalar que, si el actor consideraba ineludible la vinculación de la aludida entidad, ello debió haber solicitado al juez correspondiente en la debida oportunidad procesal; no obstante, ningún esfuerzo efectuó para que se llevara a cabo tal acto. Además,

entidad, ello debió haber solicitado al juez correspondiente en la debida oportunidad procesal; no obstante, ningún esfuerzo efectuó para que se llevara a cabo tal acto. Además, en su momento no censuró, acusó o llamó la atención de los funcionarios de instancia en aras de que estos se percataran del presunto acto irregular que podría desencadenarse con el no llamado de aquella cartera ministerial, de donde deriva que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro de la actuación, para que la supuesta transgresión no tuviera lugar o cesara.5

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma 5 En la sentencia SU116-2018, la máxima rectora constitucional estableció que cuando se trata de actuaciones previas al fallo de tutela, una acción de la misma índole es procedente cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), apuntando, al respecto, lo siguiente: «Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción , el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha

seleccionado el asunto para su revisión…» (Negrilla de esta Corporación). 11CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional6. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’7 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 8. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en

el ideal de justicia presente en el derecho’ 8. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)9. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se demostró que la parte actora hubiera solicitado la eventual 6 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 7 Sentencia SU-1219 de 2001. 8 Sentencia T-373 de 2014. 9 Sentencia T-093 de 2018. 12CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.

exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

13CUI 70001220400020220001501 Radicado interno 123445 Tutela de segunda instancia

TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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