CSJ - STP7728-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7728-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7728-2023 Radicación n°. 132126 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS , contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 58 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las Fiscalías 358 y 257 Seccionales de la ciudad de Bogotá, a Carlos Andrés Jaramillo Morales (Seguridad Vise), al Patrullero de la Policía Nacional Ancizar Rivera Ordoñez y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001720210028800.CUI 11001020400020230147400
Número interno 132126 Tutela primera instancia
DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del extenso escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 19 de enero de 2021, DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS, procedente de la ciudad de CaliValle del Cauca, con destino a los Estados Unidos de América, fue detenido en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, al observar el encargado del scanner de seguridad, Carlos Andrés Jaramillo
ciudad de CaliValle del Cauca, con destino a los Estados Unidos de América, fue detenido en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, al observar el encargado del scanner de seguridad, Carlos Andrés Jaramillo Morales, que dentro de su equipaje de mano transportaba elementos sospechosos.
4. Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional, fue requerido para que revisara manualmente el contenido del maletín en cuestión, en el cual observó cuatro (4) elementos o partes de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, como son un (1) cilindro de revólver, un (1) soporte recuperador de cilindro, un (1) resorte, y dos (2) tornillos.
5. DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS fue preguntado sobre el origen de tales elementos, sin que ofreciera respuesta o presentara documentación legal para su tenencia o porte.
6. Por los anteriores hechos el accionante fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de junio de 2022, a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de 2022, sin que contra lo resuelto se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
7. DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS presentó a través de
Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de 2022, sin que contra lo resuelto se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
7. DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS presentó a través de apoderado demanda de tutela en busca de proteger sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, defensa, y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.CUI 11001020400020230147400
Número interno 132126 Tutela primera instancia DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 3 7.1. En sustento de su demanda afirma que lo que ocurrió en este caso fue “una típica operación de entrampamiento o montaje en el filtro 9 de Seguridad de Abordaje del Aeropuerto Internacional El Dorado ”, pues ese día no llevaba equipaje de mano, ya que las maletas las entregó directamente en las oficinas de la aerolínea y fue sorprendido al pasar el filtro de abordaje, en el que “le sembraron un bolso”, que no era suyo. 7.2. Agregó que en este caso no se respetó la cadena de custodia, pues el patrullero embaló los elementos decomisados en la URI y no en el aeropuerto, que fue “interrogado” por el mismo, sin tener competencia para ello, ni ser miembro de la policía judicial, que en su caso no se realizó un análisis de los videos del aeropuerto, ni del maletín incautado, para verificar al verdadero propietario del mismo. 7.3. Aseguró su apoderado que se presentó una incongruencia entre los testimonios del patrullero y el encargado del scanner; además, que no fue no
propietario del mismo. 7.3. Aseguró su apoderado que se presentó una incongruencia entre los testimonios del patrullero y el encargado del scanner; además, que no fue no fue convocado a la audiencia preparatoria ni al juicio oral, pues los anteriores profesionales del derecho designados nunca se comunicaron con él para ponerlo al tanto del trámite y mostraron negligencia en su gestión. 7.4. Que fue notificado de las diligencias a un correo errado, esto es “diego_cordoba”, en lugar de “diego_cordora”. Que solo tuvo acceso al expediente el 7 de diciembre de 2021, cuando ya habían precluido las etapas del proceso y se encontraba para determinar el sentido del fallo condenatorio. 7.5. Agregó que, en una de las audiencias, sin especificar cual, no pudo rendir su testimonio por fallas en el sistema, por lo que el defensor de la época renunció a su presentación. 7.6. Como pretensiones solicitó se anule todo lo actuado desde la audiencia de acusación, y en especial las sentencias proferidas por el JuzgadoCUI 11001020400020230147400 Número interno 132126 Tutela primera instancia
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4 Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 6 de junio de 2022, y la del 13 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y se otorgue la libertad a su
defendido.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 21 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. E l Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recordó el trámite surtido dentro del proceso, y afirmó que la actuación se ajustó al marco legal establecido por el legislador, que la segunda instancia negó la nulidad planteada y confirmó la sentencia condenatoria en segunda instancia; además, que la acción constitucional no es el escenario para adelantar la controversia probatoria, la que se llevó a cabo en las instancias que gozan de la presunción de acierto y legalidad.
Informó por otra parte, que previo a que se dictara sentencia de primera instancia, CÓRDOBA RAMOS presentó otra acción de tutela que fue conocida por la Sala de Casación Penal en segunda instancia, misma que fue negada.
10. Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional, asevero que actuó como primer respondiente en este caso, en el que respetó la constitución y la ley, que no mintió dentro del juicio, no realizó interrogatorio al accionante, que no suplantó a los funcionarios de policía judicial, que el mismo fue capturado en flagrancia, y que no rompió la cadena de custodia de los elementos decomisados.CUI 11001020400020230147400
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mismo fue capturado en flagrancia, y que no rompió la cadena de custodia de los elementos decomisados.CUI 11001020400020230147400 Número interno 132126 Tutela primera instancia
DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
5 Adicionalmente, afirma que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que la demanda debe ser inadmitida.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losCUI 11001020400020230147400 Número interno 132126
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losCUI 11001020400020230147400 Número interno 132126 Tutela primera instancia DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 6 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. La censura constitucional propuesta por el apoderado de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS se relaciona con el proceso adelantado en su contra, en cuanto aseguró que no fue debidamente notificado de algunas actuaciones, impidiéndole ejercer el derecho a su defensa, que los elementos decomisados le fueron “sembrados”, que los testigos mintieron en el juicio y que no fue debidamente representado por sus abogados, lo que determinó que finalmente fuera condenado por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, del 6 de junio de 2022.CUI 11001020400020230147400
Número interno 132126 Tutela primera instancia DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 7 14.1. Preliminarmente debe aclararse, que si bien se encontró que DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS presentó con anterioridad demanda de tutela por la supuesta nulidad originada en las fallas de comunicación suscitadas en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, aquella se radicó con anterioridad a la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente el 23 de febrero de 2022, por encontrarse el
suscitadas en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, aquella se radicó con anterioridad a la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente el 23 de febrero de 2022, por encontrarse el proceso en curso, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 31 de marzo siguiente, en sentencia STP41127-2022, por lo que no se configura en este caso la temeridad.
15. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.2. Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de diciembre de 2022, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. 15.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los
extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. 15.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230147400 Número interno 132126 Tutela primera instancia DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 8 tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
16. Cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
17. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía
encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
18. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230147400 Número interno 132126 Tutela primera instancia
DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
9 RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria