CSJ - STP7729-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7729-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7729-2022 Radicación 122186 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH QUINTERO HERRERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal 110016000017202000557, seguido en contra de la accionante, así como la secretaría de la Corporación accionada.CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra ELIZABETH QUINTERO HERRERA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado No. 110016000017202000557. Luego de agotar la etapa preliminar ante un juzgado con función de control de garantías de Bogotá, el 16 de febrero de 2021, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y emitió sentencia condenatoria, negando los sustitutos y subrogados, motivo por el cual el actual apoderado de la acusada apeló.
Conocimiento de esa ciudad impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y emitió sentencia condenatoria, negando los sustitutos y subrogados, motivo por el cual el actual apoderado de la acusada apeló. El 12 de agosto del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y la secretaría de esa Corporación, convocó a las partes e intervinientes del proceso para la lectura de la providencia el 16 de septiembre siguiente. Aduce la parte actora que se enteró de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado por un requerimiento del juzgado de penas, que vigila la sanción impuesta a la condenada; derivado de ello, solicitó al tribunal copia de las actuaciones, percatándose del error en la digitación del correo electrónico jfduran26@hotmail.com , al faltar la letra “f” en la dirección registrada en las constancias secretariales. Por tanto, considera que se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de 2CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, pretende se deje sin efectos “lo actuado”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de febrero del presente año, previo a admitir la tutela, se requirió al abogado Jean Fredd Durán Coronel para que aportara el poder especial para representar
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de febrero del presente año, previo a admitir la tutela, se requirió al abogado Jean Fredd Durán Coronel para que aportara el poder especial para representar los intereses de la accionante, como en efecto lo hizo en el término conferido.
Subsanada la irregularidad advertida, con proveído del 3 de marzo siguiente, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Procuradora 365 Judicial I Penal, en apoyo de la Procuraduría 243 Judicial Penal I, solicitó la desvinculación del trámite porque, en su condición de interviniente, no tiene injerencia en las funciones secretariales de la Corporación accionada.
2. A su turno, la Fiscalía 6ª Seccional de Bogotá hizo un recuento de las diligencias, destacando que cumplió con lo que le era exigible en la actuación judicial concluida, sin aludir a los hechos y pretensiones de la demanda.
3. Seguidamente, la Magistrada Susana Quiroz Hernández, adscrita al tribunal demandado, compareció al
3CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO trámite para peticionar la improcedencia de la acción en lo que respecta al despacho. Anotó que en las constancias que reposan en los archivos de la secretaría, se puede evidenciar la citación dirigida a la cra 18 a No. 65d-59 sur -dirección de la sentenciaday al correo electrónico
reposan en los archivos de la secretaría, se puede evidenciar la citación dirigida a la cra 18 a No. 65d-59 sur -dirección de la sentenciaday al correo electrónico jduran26@hotmail.com perteneciente al abogado de la accionante. Con la repuesta, aportó copia del auto que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo y las comunicaciones correspondientes.
4. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá informó acerca de la sentencia condenatoria que profirió el 16 de febrero del año que antecede, en el radicado
11001600001720200055700. De igual forma, aclaró que el expediente se encuentra a disposición del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados; de ahí que se abstuvo de hacer algún pronunciamiento respecto a la queja constitucional. Empero, defendió la legalidad de la actuación en esa instancia y pidió su desvinculación.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que cumplió la orden dada por la Magistrada Ponente y convocó a la audiencia de lectura de sentencia a las partes e intervinientes, para el 16 de septiembre de 2021.
4CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO En cumplimiento de lo anterior, remitió “la comunicación al correo electrónico que se indicó en el oficio remisorio por parte del Juzgado de Conocimiento, y a la procesada se le notificó a través del
Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO En cumplimiento de lo anterior, remitió “la comunicación al correo electrónico que se indicó en el oficio remisorio por parte del Juzgado de Conocimiento, y a la procesada se le notificó a través del correo 472 a la dirección física aportada por ella, la cual fue efectiva, razón por la cual en el evento de que el apoderado no hubiese sido citado exitosamente, tuvo conocimiento de la realización de la audiencia a través de su representada”. Con el informe, allegó capturas de pantalla de las piezas procesales, como lo son el acta de la audiencia del preacuerdo en la que aparecen los datos de los convocados, el certificado de envío exitoso de la citación a la dirección de la procesada y la relación de las comunicaciones emitidas por esa dependencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, con ocasión de la notificación de la fecha para audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionado lesionó el debido proceso de
ELIZABETH QUINTERO HERRERA.
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3. En primer término, advierte la Sala que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso de la demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal que cursó en su contra. También se verifica la condición de inmediatez, porque la sentencia condenatoria se dictó el 16 de septiembre de 2021, y dice haberse enterado de la ejecutoria del fallo de segunda instancia en el mes de febrero de los corrientes, luego de recibir un requerimiento por parte de un juzgado de penas. De ahí se entiende que la postulante acudió con prontitud a la vía de amparo. De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza.
4. Superado lo anterior, se tiene que ELIZABETH QUINTERO HERRERA acude a la vía de tutela por la supuesta afectación de sus garantías dentro del proceso con radicación 11001600001720200055701, que cursó ante el Juzgado 11
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que en impugnación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2021, sin notificarle en debida forma acerca
estupefacientes, decisión que en impugnación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2021, sin notificarle en debida forma acerca 6CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO de la audiencia de lectura de sentencia.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016): “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.
Especificidades del proceso penal[93]
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[96].
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24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes
características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97];
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98]”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye un defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula la parte demandante en esta oportunidad, pues la situación que pregona es idéntica a la abordada por la jurisprudencia, por cuanto la accionante alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque ni ella ni su defensor fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura de fallo de
cuanto la accionante alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque ni ella ni su defensor fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada el 16 de septiembre de 2021. 8CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO Al respecto, conviene señalar que e l artículo 171 de la Ley 906 de 2004 1 impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este mandato es reiterado en el inciso segundo del artículo 179 2 ejusdem (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/2010). Y el artículo 172 3 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que libró erradamente la citación al apoderado de la hoy demandante para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, pues, como bien lo reconocieron las vinculadas en sus informes, la comunicación se remitió al correo jduran26@hotmail.com y no al jfduran26@hotmail.com, circunstancia que incidió en que 1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de
comunicación se remitió al correo jduran26@hotmail.com y no al jfduran26@hotmail.com, circunstancia que incidió en que 1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 2ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. […] el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 3 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 9CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186
ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 9CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO la notificación no fuera efectiva, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asistía a comparecer a la diligencia, con el fin de enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación. Dicho sea de paso, en el acta de la audiencia de verificación del preacuerdo aparece la dirección electrónica de manera correcta y el número de celular del apoderado, sin que se intentara, tampoco, la comunicación telefónica con éste. Sin embargo, el empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que, en todo caso de haberse cometido el error denunciado, se suplía con la correcta citación remitida a la procesada a la carrera 18a No. 65d-59 sur, olvidando el servidor que se trata de la unidad de defensa y, por consiguiente, la convocatoria debió realizarse con rigurosidad tanto a la defensa material como a la técnica, sin que así lo hiciera. La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto en el procedimiento, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a ELIZABETH QUINTERO HERRERA, el derecho a que su defensor fuese oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, lo que le
no le garantizó a ELIZABETH QUINTERO HERRERA, el derecho a que su defensor fuese oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió a su abogado no sólo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer el recurso extraordinario de casación, de considerarlo pertinente. 10CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO En esas condiciones, se tutelará, por tanto, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia d el 16 de septiembre de 2021, proceda a la notificación del fallo a la procesada ELIZABETH QUINTERO HERRERA y su defensor, y habilite los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación a que hay lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de ELIZABETH QUINTERO HERRERA, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos consignados en precedencia.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin
en precedencia.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021, proceda a la notificación del fallo a la procesada ELIZABETH QUINTERO HERRERA y su defensor,
11CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186 Tutela 1ª ELIZABETH QUINTERO y habilite los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación a que haya lugar.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020400020220030700 Número Interno 122186
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