CSJ - STP773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP773-2020 Radicación n° 108310 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Víctor Manuel Martínez Bustamante, quien acude a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 108310
Víctor Manuel Martínez Bustamante
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: Expone el accionante Víctor Manuel Martínez, que fue capturado por miembros de la SIJIN, junto a Rodrigo Sarmiento Viatela, en Curumaní- Cesar, retirado de las fuerzas armadas cuando conducía una camioneta desde Aguachica –Cesar, hasta la ciudad de Santa Marta, con 204 kilos de cocaína en el vehículo.
En ese orden, se realizó audiencia concentrada en Curumaní,
fuerzas armadas cuando conducía una camioneta desde Aguachica –Cesar, hasta la ciudad de Santa Marta, con 204 kilos de cocaína en el vehículo. En ese orden, se realizó audiencia concentrada en Curumaní, decretando la reclusión preventiva intramuros el día 22 de noviembre de 2017, imponiendo cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias. Al margen de las diligencias ordinarias del proceso referenciado, la defensa del señor Víctor Manuel Martínez Bustamante, propuso en varias oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento por una detención domiciliaria atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, en audiencias de fechas 22 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019. Refiere, que en fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Control Garantías de Valledupar, a través de auto se abstuvo de sustituir la detención preventiva intramural por la detención domiciliaria del procesado; no obstante, la defensa apeló la decisión emitida, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, desatar el recurso de apelación interpuesto; resolviendo ese último, confirmar la decisión apelada, advirtiendo a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
del Circuito con Función de Conocimiento, desatar el recurso de apelación interpuesto; resolviendo ese último, confirmar la decisión apelada, advirtiendo a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, decidió negar el aludido mecanismo, toda vez que el mismo no es una tercera instancia para someter a debate
2Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante un asunto que ya fue definido ante las autoridades competentes. Así mismo, arguye que el actor carece de los requisitos para ser acreedor de la condición de padre cabeza de familia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reprocha la decisión de primera instancia y como argumentos de su disenso expone que la valoración de los derechos fundamentales conculcados es en relación a sus hijos menores de edad.
Por lo anterior, solicita se revoque las decisiones proferidas por las autoridades.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en ello cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo el trámite de amparo un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las 4Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso Víctor Manuel Martínez Bustamante no demostró ninguno de los defectos que estructuran las denominadas causales de procedibilidad, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos primarios invocados. De hecho, contrario a lo afirmado por el apoderado en su impugnación, no es suficiente alegar como causales la afectación de unas prerrogativas superiores, sino también la existencia de un defecto específico de los citados en precedencia, para admitir la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De la lectura de los proveídos calendados 27 de marzo y 3 de septiembre de 2019, emitidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, emerge sin hesitación alguna que ambas autoridades adoptaron su posición con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia. 5Tutela de 2ª instancia nº 108310
posición con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia. 5Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante En ese sentido, debe recordarse el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de “cabeza de familia” como aquella en que: “...siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, norma que se hizo extensiva a los hombres que reunían esos requisitos. Con fundamento en dicha normativa, refulge sin duda alguna, la existencia de un elemento básico de la definición de madre o padre cabeza de familia: “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Así mismo, respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de
núcleo familiar”. Así mismo, respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor – que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena» , agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en 6Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser
responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). De lo anterior se concluye, como quedó visto, que las providencias judiciales analizadas –cuyos efectos pretende revocar la parte demandante– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. Además, aunque el petente indica que con las decisiones sometidas a consideración en el presente trámite afectan sustancialmente los derechos de los menores, tal circunstancia de separación del padre con los hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de una actuación al interior del proceso –medida de aseguramientoque se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, la cual no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
utilización ilegal de uniformes e insignias, la cual no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , que negó el amparo invocado por
Víctor Manuel Martínez Bustamante.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Tutela de 2ª instancia nº 108310 Víctor Manuel Martínez Bustamante Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9