🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7730-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7730-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP77302022 Radicado 122889 Acta Aprobada No. 072 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 730013107002200800030, para que se pronunciaran en punto de los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, en sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué condenó HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO a la pena de 170 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la comisión de un delito de hurto de hidrocarburos . Esta condena se profirió por primera vez en segunda instancia, pues, inicialmente, el actor había sido absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

condena se profirió por primera vez en segunda instancia, pues, inicialmente, el actor había sido absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Por esta razón, el accionante actualmente se encuentra privado de su libertad en la estación de policía de Cimitarra, Santander; municipio en donde fue capturado el pasado 27 de diciembre de 2021. De acuerdo con el gestor del amparo, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió una sentencia en la cual se pronunció sobre los mismos hechos que motivaron su condena en el año 2015 y, en aquel pronunciamiento, la jurisdicción de Justicia y Paz señaló que un postulado de nombre José David Velandia Ramírez había aceptado su responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO y que, de hecho, él había sido víctima de los hechos, más que perpetrador. Agregó que toda esta situación ha afectado gravemente su salud y que en el lugar en donde actualmente se encuentra recluido no ofrece las condiciones 2C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO sanitarias necesarias para que él pueda recuperarse y llevar una vida digna. Por todo lo anterior, solicitó que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene su libertad inmediata y se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de

Por todo lo anterior, solicitó que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene su libertad inmediata y se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2015. En consecuencia, también pidió que se le ordene a dicha autoridad que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la realidad fáctica demostrada en la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 15 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, mediante sentencia del 10 de julio de 2015, revocó el fallo absolutorio que había dictado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 20 de febrero de 2014 y, en su lugar, condenó a HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO a la pena de 170 meses de prisión, como autor responsable por la comisión de un delito de hurto de hidrocarburos . Precisó que aquella decisión se encuentra en firme, toda vez que ninguna de las partes presentó recursos en su contra. Sin embargo, agregó que, si el accionante considera que han aparecido hechos o pruebas nuevas con la potencialidad de

3C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO cambiar su sentido, él tiene la posibilidad de instaurar un acción de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, concluyó que esta acción constitucional es improcedente, por falta al principio de subsidiariedad.

3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 8 de abril de 2021 profirió sentencia en contra de los postulados que hicieron parte de las extintas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. En dicho fallo, tanto el accionante como su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas del accionar criminal de esa organización, en particular, frente a los delitos de secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal , por lo que esa autoridad le reconoció el derecho a una indemnización. Esa decisión actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, desatando el recurso de apelación. Finalmente, concluyó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, por desconocer uno de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo excepcional en contra de providencias judiciales.

4. A continuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, después de hacer un breve recuento procesal, relató que este mecanismo de protección excepcional no está llamado a prosperar, toda vez que no está

Especializado de Ibagué, después de hacer un breve recuento procesal, relató que este mecanismo de protección excepcional no está llamado a prosperar, toda vez que no está acreditada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. De igual manera, resaltó que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a HÉCTOR FLAVIO 4C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO AGUDELO AGUDELO y, por consiguiente, solicitó que este trámite constitucional sea negado por improcedente.

5. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil señaló que conoce del caso de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO desde el 6 de enero del año que avanza, y que el 13 de enero siguiente el apoderado del condenado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en decisión del 23 de febrero de 2022, cuya notificación al procesado aún se encontraba pendiente al momento de rendir el informe. Culminó aduciendo que en el expediente no obra solicitud o petición adicional que se encuentre pendiente por resolver.

6. Por último, la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación realizó un breve recuento del proceso que se adelantó en ese despacho

Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación realizó un breve recuento del proceso que se adelantó en ese despacho en contra de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, desde que se dio apertura de la instrucción el 4 de septiembre de 2006 hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, el 10 de julio de 2015. Agregó que el expediente del proceso actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de la vigilancia de la sanción impuesta al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333

5C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar

otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones invocadas por el gestor del amparo serán negadas, por improcedentes, ante la evidencia de que este mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. El argumento principal que explica y soporta esa posición se circunscribe al hecho de que la vía ordinaria para ventilar las pretensiones que reclama HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO pasa por

6C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO interponer una acción de revisión , de conformidad con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20041. En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, el promotor del amparo pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 10 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en que, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia

sentencia condenatoria del 10 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en que, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió un fallo en el que declaró que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO fue víctima del accionar de un grupo armado ilegal cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenado posteriormente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en la medida en que, de acuerdo con este último pronunciamiento, el accionante fue constreñido de manera ilegal a cometer el delito de hurto de hidrocarburos, de acuerdo con la confesión de un postulado de nombre José David Velandia Ramírez. Ahora bien, para determinar que ambos pronunciamientos se refieran exactamente a los mismos hechos y que, en efecto, las pruebas que soportan el segundo tengan la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada en el primero, como ya fue indicado, es necesario interponer una acción de revisión , invocando alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que se adelante todo el procedimiento especial que prevé el artículo 195 ibidem. Lo anterior, en la medida en que la pretensión de alterar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada , con 1 “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias

sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada , con 1 “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 7C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO fundamento en la posible aparición de evidencia novedosa, requiere de un debate judicial pausado y ponderado, que no se puede dar en el marco de este excepcional, subsidiario y expedito procedimiento constitucional. En cualquier caso, es importante recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Como en este caso es evidente que existen objetivamente otros medios ordinarios de defensa judicial, específicamente diseñados para ventilar las pretensiones que ahora esgrime HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO , es evidente que este mecanismo de amparo, en particular, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

5. En este punto, sin embargo, debe reconocer la Corte que el mismo accionante reconoce de manera expresa que,

de amparo, en particular, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

5. En este punto, sin embargo, debe reconocer la Corte que el mismo accionante reconoce de manera expresa que, por las razones que vienen de verse, esta acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad. Por esa razón, el gestor del amparo solicita que se conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , pues actualmente se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la ejecución de la sentencia que, a su juicio, debe ser revisada. Al respecto, es importante agregar que la figura del perjuicio irremediable le exige al extremo activo la demostración de estarse enfrentado ante la certeza de sufrir un daño grave e inminente, que requiera de medidas urgentes e impostergables para ser conjurado.

8C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO Frente al caso de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, es evidente que no están dados los presupuestos para predicar que él se está enfrentado a un perjuicio irremediable pues, como lo tiene sentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación, la mera existencia de un proceso penal o la privación legal y legítima de la libertad como consecuencia de aquel, nunca puede ser considerado como constitutivo de un perjuicio irremediable , por cuanto ello implicaría presuponer que casi cualquier actuación de la jurisdicción

privación legal y legítima de la libertad como consecuencia de aquel, nunca puede ser considerado como constitutivo de un perjuicio irremediable , por cuanto ello implicaría presuponer que casi cualquier actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal podría acarrear la configuración de una situación de esa naturaleza. De todas formas, es importante agregar que, a pesar de que el actor alega que existe mérito para que su sentencia sea revisada, lo cierto es que él actualmente se encuentra legítimamente privado de su libertad, con fundamento en una orden judicial válidamente expedida sobre la base de una condena que se encuentra ejecutoriada y, en vista de que en esta sede no es posible realizar el juicio que requiere la resolución de una acción de revisión, la certeza del perjuicio alegado no puede determinarse fácilmente.

6. Por último, sobre las afectaciones a su salud que denuncia HÉCTOR FLAVIO AGUDEO AGUDELO es necesario resaltar que el mecanismo para obtener la prisión domiciliaria por esa vía pasa por solicitar una valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que debe determinar si la actual condición de salud del condenado es apta, o no, para que aquel continúe privado de su libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Posteriormente, con base en ese dictamen, el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad 9C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO

Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad 9C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda. Una vez más, no se compadece con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela que dicha pretensión se formule de manera directa en el marco de un amparo constitucional, sin que se haya agotado primeramente la vía judicial ordinaria. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10C.U.I. 11001020400020220052000

TUTELA 122889

HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...