CSJ - STP7730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7730-2024 Radicación # 137617 Acta No. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ELIANA PAOLA BETANCOUR CALDERON, quien actúa en representación de su hijo menor de edad NMB contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario N° 05001310501720220042301.CUI 11001020500020240048801
RADICADO INTERNO 137617
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELIANA PAOLA BETANCOUR CALDERON, quien actúa en representación de su hijo menor de edad NMB presentó acción de tutela a través de apoderado judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 03 de noviembre de 2023, relacionada con la decisión de la imposición de la sanción moratoria en su contra. La accionante señaló que Jean Carlos Delphiani Chiguita radicó demanda ordinaria laboral en contra del Hugo Martínez Villamizar, padre fallecido del menor NMB, y quien fue representando a través de la madre
La accionante señaló que Jean Carlos Delphiani Chiguita radicó demanda ordinaria laboral en contra del Hugo Martínez Villamizar, padre fallecido del menor NMB, y quien fue representando a través de la madre ELIANA PAOLA BETANCOUR CALDERON . Tal proceso se fundamentó, en virtud, de una relación laboral entre las partes. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al demostrar que uno de los documentos que servía como prueba de las pretensiones, era falso, por lo que no se condenó al pago de horas extras. No obstante, el Tribunal accionando mantuvo en firme la decisión de imponer al demandante la sanción moratoria, correspondiente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con la decisión, acudió a la vía constitucional, con el fin que se revoque la decisión anteriormente señalada, por considerarla violatoria de su derecho fundamental del debido proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 11001020500020240048801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Mediante auto del 04 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El apoderado de la accionante aportó el auto a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación en el asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
intervinientes. El apoderado de la accionante aportó el auto a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación en el asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión, y se remitió a lo expresando en la sentencia. La abogada de Jean Carlos Delphiani Chiguita solicitó se declara improcedente la acción constitucional, por considerar que se está buscando realizar un nuevo debate probatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada . Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates judiciales, a menos que se acredite los requisitos para la procedencia de tutela contra providencia judicial, situación que en el presente asunto no fue demostrada, por cuanto la decisión cuestionada no es violatoria de las garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ELIANA PAOLA BETANCOUR CALDERON, quien actúa en representación de su hijo menor de edad NMB impugnó elCUI 11001020500020240048801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 fallo y adicionó su argumentación a través de memorial radicado el 17 de mayo de 2024, e insistió en la procedencia de la demanda, para lo cual señaló que la decisión del Tribunal se torna arbitraria y subjetiva, por cuanto la misma no está soportada en ninguna prueba. Por lo tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
señaló que la decisión del Tribunal se torna arbitraria y subjetiva, por cuanto la misma no está soportada en ninguna prueba. Por lo tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. A través de la impugnación, el apoderado de la accionante insistió en dejar sin efecto la providencia del 27 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras asegurar que no se ajustan a la legalidad. Esta Sala reitera, conforme se explicó por la Corporación de primera instancia, los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en la realidad fáctica en torno al cumplimiento de los presupuestos legales de la sanción moratoria, lo cual se contrastó adecuadamente la controversia.
El análisis se contrae a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al haber ratificado la condenada pecuniaria relacionada con la sanción moratoria, contemplada en elCUI 11001020500020240048801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impuesta a la accionante, en representación de su hijo menor de edad.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impuesta a la accionante, en representación de su hijo menor de edad. Esa Corporación, de entrada, indicó que entre las partes procesales se encontró demostrado la existencia de un contrato realidad. En virtud de lo anterior, y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales, se impuso la sanción moratoria, cuestionada, toda vez que no se logró probar la buena fe del demandado, que le permitiera exonerarse de dicha penalidad. En orden a ello, se adentra el análisis de establecer si acertó el Tribunal accionado en imponer la sanción moratoria, al aquí accionante. Al efecto, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”: Señaló el apoderado de la accionante que el Tribunal no se basó en ninguna prueba para demostrar que se cumplen con las circunstancias de imposición de la sanción moratoria. No obstante, el Juez no está obligado a indicar de manera clara y detallada, cada una de las pruebas que sustenta las razones de su decisión, lo que si corresponde es hacer una valoración conjunta de los medios
imposición de la sanción moratoria. No obstante, el Juez no está obligado a indicar de manera clara y detallada, cada una de las pruebas que sustenta las razones de su decisión, lo que si corresponde es hacer una valoración conjunta de los medios probatorios que sustenten las decisiones. Situación que en el presente caso, está más que aplicado, puesto que el Tribunal examino todos los elementos materiales probatorios aportados al proceso, permitiéndole llegar a laCUI 11001020500020240048801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 convicción que, las razones expresadas por el demando en el proceso ordinario laboral, para la no imposición de la sanción moratoria, no fueron suficientes para revocar su condena.
Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado de la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo real es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que se pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la segunda instancia
proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne errada, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con las que fueron denunciadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020240048801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, quien actúo en representación de su hijo menor de edad NMB.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria