CSJ - STP7731-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7731-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7731-2021 Radicación #116065 Acta 134 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala deCUI 11001020400020210068700
Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Al trámite fue vinculado el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García
intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortés, junto a otras personas, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P., los incrementos anuales, las mesadas adicionales, las diferencias entre las pensiones convencionales y legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá acogió la pretensión relacionada con la prestación pensional. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto 2CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de José Luciano García Cortés y condenó en costas a la parte vencida. Apelada esa decisión, el 14 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. Como fundamento de dicha
lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. Como fundamento de dicha determinación, expuso que si bien los peticionarios laboraron por más de 20 años en esa empresa, lo cierto es que no cumplieron 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. Inconforme con el anterior proveído, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. El 23 de junio de 2020 la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia. A finales del año inmediatamente anterior la parte actora, junto a otros de los reclamantes dentro del referido proceso ordinario laboral, promovieron acción de tutela en contra de las precitadas Corporaciones judiciales y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Sin embargo, a través de auto del 7 de diciembre de dicha anualidad, esta Sala de tutelas inadmitió la demanda respecto de aquellos que carecían de legitimidad en la causa por activa y dispuso su rechazo y archivo. 3CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada tal incorrección, los accionantes promovieron una nueva acción de tutela. En concreto, acusaron a las Salas de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en violación
acusaron a las Salas de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en violación indirecta de la norma convencional y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendieron los presupuestos señalados en la sentencia CC SU-267 de 2019 (12 jun. 2019), mediante la cual la Corte Constitucional otorgó la prestación en contextos similares a los de Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortés. Así las cosas, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad . Solicitaron dejar sin efecto la providencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo se emita uno nuevo en favor a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 4 de mayo de 2021 , la Sala admitió la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados, dado que los accionantes acreditaron su legitimidad en la causa por activa. Mediante informe allegado al despacho el 12 siguiente
4CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
accionantes acreditaron su legitimidad en la causa por activa. Mediante informe allegado al despacho el 12 siguiente 4CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia, al igual que de la sentencia del 5 de abril del presente año por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia de tutela CSJ STP18562021. Por ende, pidió denegar el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó la misma petición, bajo el argumento que la providencia adoptada por esa Corporación judicial se ajustó a derecho y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial solicitó su desvinculación del presente trámite y la convocatoria del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, en tanto se trata de la entidad encargada del pago de las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del sector central y las entidades descentralizadas del Distrito Capital y, por ende, podría verse afectado con las decisiones que se adopten dentro de la acción de tutela. A la par, requirió se declare improcedente la acción constitucional, tras exponer que constituye una actuación
descentralizadas del Distrito Capital y, por ende, podría verse afectado con las decisiones que se adopten dentro de la acción de tutela. A la par, requirió se declare improcedente la acción constitucional, tras exponer que constituye una actuación temeraria y, además, por el no agotamiento de todos los 5CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA medios de defensa judicial. Como sustento de ello, señaló que previamente la parte actora interpuso acción constitucional, la cual fue rechazada por esta Sala y, en contra de dicha providencia, así como respecto del fallo que en esa oportunidad se emitió, no promovió impugnación alguna. Finalmente, se opuso a la prosperidad de la demanda, señalando que las decisiones atacadas no adolecen de los defectos atribuidos por los accionantes, quienes no pueden acudir a la acción de tutela para suplir las falencias argumentativas en las que se incurrió al momento de promover el recurso de casación. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de la actuación y allegó copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El propósito de la acción constitucional es determinar si las Salas de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de
MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN
6CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida por Rodríguez Mendieta y García Cortés. Sin embargo, de manera preliminar, es necesario referirse sobre los planteamientos propuestos por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial que imposibilitarían emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, esto es, la vinculación del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial que imposibilitarían emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, esto es, la vinculación del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, como presunto tercero con interés, así como la supuesta temeridad en que habrían incurrido los actores en la medida que previamente promovieron la acción de tutela tramitada bajo consecutivo 110010204000202002032-01, la cual culminó con la sentencia de tutela CSJ STP1856-2021. Frente al primer aspecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la entidad accionada, por cuanto no era imperioso convocar al aludido establecimiento público de orden distrital para integrar debidamente el contradictorio, en razón a que sólo podrían verse eventualmente afectados en caso de que se acceda al amparo invocado y se dejen sin efectos las sentencias censuradas, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral al interior del cual aquellas fueron emitidas. 7CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Resulta completamente obvio, entonces, que no es necesario vincularla, puesto que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPno hizo parte de dicha actuación procesal. Ahora bien, respecto a la alegación asociada con la posible temeridad de la acción de tutela, la Corte observa que asoma improcedente, pues mediante auto del 7 de diciembre
de dicha actuación procesal. Ahora bien, respecto a la alegación asociada con la posible temeridad de la acción de tutela, la Corte observa que asoma improcedente, pues mediante auto del 7 de diciembre de 2020 dictado dentro del radicado 110010204000202002032-01, se consideró parcialmente inadmisible la demanda entonces presentada y, por tanto, se dispuso su rechazo y archivo en lo atinente a las cónyuges supérstites de Iván Bernal Sierra y Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hijos de José Luciano García Cortés y Rafael Tovar Zata, pues quienes la interpusieron no acreditaron legitimidad en la causa por activa. De manera que no se emitió pronunciamiento de fondo respecto de los aquí accionantes. Así las cosas, mal podría sostenerse que en este caso la misma ya fue examinada por un juez de tutela. Tan es así que, el fallo emitido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial el 5 de abril del presente año, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela CSJ STP1856-2021, no los favoreció. Tampoco se observa el alegado incumplimiento del presupuesto genérico de procedibilidad referido al agotamiento de los medios de defensa judicial en el sentido de que los demandantes en su momento no impugnaron 8CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esa decisión ni el fallo de tutela. Y ello es así, porque la
de que los demandantes en su momento no impugnaron 8CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esa decisión ni el fallo de tutela. Y ello es así, porque la controversia en este caso gira en torno a las decisiones de segundo grado y casación dictadas dentro del proceso ordinario laboral, lo que permite concluir que sí se agotaron la totalidad de instancias y recursos allí previstos, siendo, entonces, respecto de ese trámite judicial que se debe verificar la concurrencia de tal requisito. Sumado a ello, resulta un despropósito dicha exigencia, debido a que, se insiste, la presente censura se relaciona con el proceso ordinario laboral y no con dicho trámite constitucional. Además, se ofrece especialmente desacertado demandar de la parte actora la impugnación del fallo emitido dentro de la actuación de la cual fue excluida desde un inicio y en el cual, como lógica consecuencia, no podía intervenir. Basta lo anterior para proceder con el estudio de la presente demanda constitucional, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que fue la que definió el debate planteado. En la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores,
específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. 9CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad. Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto, la última determinación controvertida se emitió el 23 de junio de 2020 y la demanda constitucional examinada se interpuso el 8 de abril de 2021,
En el presente asunto, la última determinación controvertida se emitió el 23 de junio de 2020 y la demanda constitucional examinada se interpuso el 8 de abril de 2021, esto es, pasado más de 9 meses. No obstante, la Sala evidencia que la afectación de las referidas garantías fundamentales es actual, al encontrarse que el reconocimiento pensional en favor de Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortés se efectuó por un monto pensional posiblemente injustificado. Asimismo, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no existe otro mecanismo de 10CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA defensa para controvertir la determinación emitida el 23 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Verificadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas p or la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más
determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. Dicho criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019 , a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto. Ello, en atención a que estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de Derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional 11CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación. Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de
exigibilidad, mas no un requisito para su causación. Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P. establece: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional. Por el otro, aquella que afirma que para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se debe laborar por más de 20 años en la 12CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, los razonamientos que la Corporación judicial accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional antes de proferirse dicha determinación (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019), también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política. Ello, en la medida en que pretendía exigir como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Es necesario destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha
procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Es necesario destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha 13CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sostenido que en los casos en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan expresamente la posibilidad de causación de la pensión de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única interpretación predicable frente a la misma, acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral» (CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695-2019). Sin embargo, en estricto cumplimiento de órdenes de tutela tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 de esa Corporación judicial han dictado las sentencias CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020), CSJ SL0202020 (22 ene. 2020) y CSJ SL1365-2021 (5. abr. 2021), respectivamente, aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, por ende, concediendo la pensión de jubilación pretendida. En ese orden de ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019, CSJ STC16485-2019 y CSJ STP1856-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver
En ese orden de ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019, CSJ STC16485-2019 y CSJ STP1856-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en estas dos últimas providencias se discutió el alcance de la misma norma convencional -artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P., 14CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés. Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo
García Cortés. Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la
15CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administración de justicia de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés.
DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente y ORDENAR que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16CUI 11001020400020210068700 Número Interno 116065
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17