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CSJ - STP7731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7731-2023 Radicación N.° 132028 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILBER CHUNGA TORRES , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al tramite se vinculo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230142400

Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 2 WILBER CHUNGA TORRES afirma que el 17 de enero del 2023, elevó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas, en el que pidió información acerca del trámite del recurso de apelación elevado contra el auto del 10 de junio de 2022, que resolvió negarle la solicitud de redosificación de la sanción penal. No obstante, aduce que, el despacho judicial antes referido le informo el 11 de julio de 2023, que la apelación de aquel auto y la petición se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y a la fecha de formulación de la tutela no ha obtenido

se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y a la fecha de formulación de la tutela no ha obtenido respuesta a ese requerimiento por parte de la Colegiatura en mención. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, emitir respuesta clara y de fondo a la petición elevada.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas, reseño que: i) conoció de la petición de redosificación de la sanción penal elevada por WILBER CHUNGA TORRES, la cual negó mediante auto del 22 de junio de 2022; ii) presentada la apelación contra el auto antes referido, el 11 de junio del mismo año se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; iii) hasta el 5 de septiembre de 2022 se envió la apelación a dicha Corporación para lo pertinente.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 3 Agregó, en cuanto a la petición de información relacionada con el tramite del recurso de apelación interpuesto, que en auto del 11 de julio del presente año la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que allí se brindara respuesta al peticionario1.

tramite del recurso de apelación interpuesto, que en auto del 11 de julio del presente año la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que allí se brindara respuesta al peticionario1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por su parte, manifestó que el asunto ingresó formalmente al despacho el primero (1) de febrero del presente año. Del mismo modo, afirma que debió solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, copia del expediente digital, el cual arribó finalmente el 17 de febrero siguiente. Destaca, en aras de mostrar que la mora no es injustificada, que el asunto ocupaba el turno número 4º de asuntos para decidir y actualmente está en el número 2º. Anotó que mediante oficio del 24 de julio de 2023 dio respuesta a la petición que echa de menos el actor y, en consecuencia, le envió a WILBER CHUNGA TORRES, por correo electrónico, la información requerida, dando así cumplimiento a lo pedido por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1 Oficio No. 151 de 18/07/2023, Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela

1 Oficio No. 151 de 18/07/2023, Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 4 Debe la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del libelista con ocasión a la supuesta falta de resolución de una petición formulada por el demandante, en el marco de un proceso penal. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2

desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 5 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto. Análisis del caso concreto. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 6 De la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a

injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas

(T-527/2009); yCUI 11001020400020230142400

Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados

justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto bajo examen, WILBER CHUNGA TORRES cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal delCUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver (i) el auto emitido el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que resolvió negarle la solicitud de redosificación de la sanción penal dentro del Proceso Radicado

auto emitido el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que resolvió negarle la solicitud de redosificación de la sanción penal dentro del Proceso Radicado No. 1999-00188 (N.I. 2253) y (ii) la petición elevada el 17 de enero del 2023, en la que requería información acerca del trámite de la alzada. En su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que todavía no ha resuelto lo pertinente, porque aún no ha arribado al turno que le correspondió al expediente, de acuerdo a la organización de los asuntos en el despacho, aun cuando manifestó que la apelación esta próxima a ser resuelta. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha trascurrido entre la remisión de la apelación al Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la resolución del recurso de apelación, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. El segundo tema propuesto por WILBER CHUNGA TORRES

enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. El segundo tema propuesto por WILBER CHUNGA TORRES tampoco tiene vocación de prosperar, pues se observa que hay carenciaCUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 9 actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues la accionada ya le informó lo pertinente sobre el estado actual del trámite, en cuanto indicó que: el proceso está en turno dos de decisión en el cuadro de Segunda Instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y será atendida en el turno que le corresponda. En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el accionante fue debidamente notificado el martes 24 de julio de 2023 a las 3:47, al correo electrónico epamsdorada@inpec.gov.co, mismo que está consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones3.

el martes 24 de julio de 2023 a las 3:47, al correo electrónico epamsdorada@inpec.gov.co, mismo que está consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones3. Así, como dicha respuesta le fue debidamente suministrada al actor, tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite constitucional, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 3 Reporte de envío de respuesta a través de correo electrónico y anexo Respuesta.CUI 11001020400020230142400 Número Interno 132028 Proceso de tutela Wilber Chunga Torres 10 Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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