CSJ - STP7732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7732-2022 Radicación# 123260 Acta 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO GÓMEZ HERRERA respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de agosto de 1978 JAIRO GÓMEZ HERRERA se vinculó a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta y allí laboró hasta el 29 de marzo de 1992. A causa de la liquidación de esa entidad y, en virtud del contenido del artículo 113, parágrafo 5, numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, mediante Resolución 145687 del 20 de agosto de 1993 le fue reconocida una pensión especial de jubilación, proporcional al 55% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio.
Resolución 145687 del 20 de agosto de 1993 le fue reconocida una pensión especial de jubilación, proporcional al 55% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio. El 11 de noviembre de 2007 el accionante cumplió 55 años y, por ello, afirmó, tiene derecho al reajuste de la pensión en porcentaje del 65 o del 80% de la mesada pensional. Por tal razón, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Durante ese trámite, el Juzgado 2º Laboral 2CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Circuito de Santa Marta solicitó a la empresa demandada allegar copia de la convención colectiva con la respectiva constancia de depósito. El 31 de octubre de 2019 reiteró ese requerimiento. No obstante, no obtuvo respuesta favorable. En sentencia del 25 de noviembre de 2019 ese juzgado negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, GÓMEZ HERRERA interpuso recurso de apelación, pero en fallo del 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad le impartió confirmación. Adujo que su mesada pensional «debió aumentarse desde el año 2007 o 2012 en un 10% o 25%, pues al momento en que fue despedido por la Empresa Puertos de Colombia
le impartió confirmación. Adujo que su mesada pensional «debió aumentarse desde el año 2007 o 2012 en un 10% o 25%, pues al momento en que fue despedido por la Empresa Puertos de Colombia ya contaba con el tiempo de servicios y solo le faltaba la edad». Asimismo, precisó que si bien no aportó en debida forma la convención colectiva, la demandada tenía la obligación de allegarla y no lo hizo. Sin embargo, tal incorrección conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar, se emita una determinación favorable a sus intereses. 3CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPafirmó que no se configuró vía de hecho alguna y que la acción de tutela no resulta viable para reclamar prestaciones económicas. Particularmente, cuando no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el
económicas. Particularmente, cuando no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite reprochado y remitió el link de acceso al expediente digital. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. JAIRO GÓMEZ HERRERA impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos planteados en la demanda. 4CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, es manifiesto que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues no promovió el recurso extraordinario de casación y, por ende, la decisión reprochada cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2021. Luego de ello, el 20 octubre siguiente, el asunto fue archivado. El aludido recurso era el medio procesal para
ejecutoria el 24 de agosto de 2021. Luego de ello, el 20 octubre siguiente, el asunto fue archivado. El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Como omitió presentarlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 5CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, mírese que las decisiones reprochadas no son caprichosas, pues luego de examinar los argumentos del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal los acogió y precisó que para emitir la decisión que en derecho corresponda era necesario verificar las pruebas legalmente producidas en ese proceso. Ello, a efectos de que se configure el principio de la carga probatoria. Así las cosas, señaló que acorde con el artículo 167 el Código General del Proceso, aplicable en laboral, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese orden, destacó que si bien el juez de primera instancia absolvió a la parte demandada no fue por falta del derecho que no pudo estudiar a favor del extremo
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese orden, destacó que si bien el juez de primera instancia absolvió a la parte demandada no fue por falta del derecho que no pudo estudiar a favor del extremo demandante. Contrario a ello, estimó que el accionante incumplió el mandato impuesto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige el depósito como requisito fundamental para que la convención colectiva produzca efectos. En efecto, refirió que el Ministerio de Trabajo a través de la oficina adscrita a cada lugar del territorio, expide copia del acuerdo colectivo requerido con su nota de depósito y, por ende, las reproducciones fotostáticas de ella se reputan auténticas. En tal virtud, la copia simple de un convenio colectivo siempre debe contener la constancia de su depósito. 6CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, «por la importancia de la existencia consagrada en la norma legal como una formalidad y un requisito asociado a la efectividad misma del convenio colectivo de trabajo, para la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto». De manera que era deber de las partes, acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo beneficio perseguían, en este caso, correspondía la carga probatoria al accionante quien debía adjuntar la convención colectiva como lo impone el artículo 469 del Código Sustantivo del
perseguían, en este caso, correspondía la carga probatoria al accionante quien debía adjuntar la convención colectiva como lo impone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó, entonces, que ante la inactividad probatoria por parte del demandante la única opción viable era confirmar la decisión de primera instancia. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020220014502
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por
JAIRO GÓMEZ HERRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 9