CSJ - STP7733-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7733-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7733-2022 Radicación # 123294 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de agosto de 2021 el apoderado judicial de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la acumulación jurídica de las penas impuestas a su representado el 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2018, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con
acumulación jurídica de las penas impuestas a su representado el 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2018, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia (Antioquia). Las conductas objeto de esas condenas fueron peculado por apropiación y falsedad en documento público (30 meses), así como la de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios, partes o municiones (300 meses). Sin embargo, en auto del 24 de enero de 2022 el requerimiento fue negado. Inconforme con esa decisión, promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin que a la fecha, según afirmó, se haya adelantado alguna actuación orientada a resolver los medios de impugnación. Adujo que su representado tiene derecho a que se resuelvan sus peticiones sin dilaciones injustificadas, « pues 2CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ya va para casi 8 meses desde su presentación sin que se defina el asunto». Su pretensión es que se defina la reposición y, en caso de que el Juzgado se ratifique en la decisión, remita de inmediato el asunto ante la autoridad correspondiente para lo de su cargo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la
de que el Juzgado se ratifique en la decisión, remita de inmediato el asunto ante la autoridad correspondiente para lo de su cargo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el 24 de enero de 2022 negó la acumulación jurídica de penas pretendida respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, ante el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 460 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. Aseguró, además, que remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad copia del auto y los datos pertinentes para la notificación del mismo al abogado. Por tal razón, el 16 de febrero de 2022 el apoderado judicial presentó y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así, en auto de sustanciación del 25 de febrero de 2022 ordenó correr los traslados correspondientes. Adujo 3CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que no ha vulnerado las garantías alegadas por el accionante y, por ello, solicitó que se niegue la acción de tutela. El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Medellín refirió que carece de competencia para contestar la petición promovida por el
El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Medellín refirió que carece de competencia para contestar la petición promovida por el accionante y, por ende, pidió su desvinculación del aludido trámite constitucional. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Encontró acreditado que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya se pronunció respecto de la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor y, además, que le notificó la providencia pertinente en debida forma a la parte accionante. El apoderado judicial de CARLOS MARIOS SALAZAR LONDOÑO impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos 4CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO. Ello, por cuanto no ha resuelto el recurso de reposición que presentó, a través de su apoderado judicial,
administración de justicia de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO. Ello, por cuanto no ha resuelto el recurso de reposición que presentó, a través de su apoderado judicial, en contra del auto del 24 de enero de 2022 por medio del cual le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas y, con ello, dilató injustificadamente el curso del trámite. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas» . En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio 5CUI 05001220400020220026301
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acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio 5CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y (ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el 5 de agosto de 2021, el apoderado judicial de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la solicitud de acumulación jurídica de penas.
SALAZAR LONDOÑO presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la solicitud de acumulación jurídica de penas. 6CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por ende, a efectos de resolver esa solicitud y tras revisar el sistema de información Justicia Siglo XXI, el Juzgado accionado encontró que contra SALAZAR LONDOÑO existían tres registros de procesos adicionales al que vigila. Así las cosas, el 19 de agosto, 9 de noviembre y 24 de diciembre de 2021, respectivamente, libró los oficios pertinentes ante los Juzgados 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º de esa misma especialidad de Antioquia, para recaudar la información necesaria de cada uno de esos asuntos y resolver la petición de acumulación jurídica de penas. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ofreció respuesta al requerimiento del juzgado accionado y, por ende, le remitió copia de la sentencia vigilada por ese despacho, esto es, la emitida el 16 de diciembre de 2016 correspondiente a 30 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. En ese orden, respetando el turno que a cada asunto le
despacho, esto es, la emitida el 16 de diciembre de 2016 correspondiente a 30 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. En ese orden, respetando el turno que a cada asunto le es asignado, en proveído del 24 de enero de 2022 el Juzgado demandado negó la acumulación jurídica pretendida. El 3 de febrero siguiente, el abogado del accionante pidió a ese despacho notificarlo de ese auto. Por tal razón, el 10 de ese mismo mes, el Juzgado de ejecución accionado reenvió copia de esa decisión al correo electrónico del área de notificaciones del Centro de Servicios y, además, aportó los datos de notificación del apoderado judicial para surtir el acto de comunicación en debida forma. 7CUI 05001220400020220026301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En tal virtud, el 16 de febrero de 2022 el representante judicial del accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto de sustanciación del 25 de febrero de 2022, el Juzgado accionando ordenó a la Secretaría del Centro de Servicios judiciales correr los traslados correspondientes, cumplido lo anterior, dispuso remitir el asunto al despacho para resolver lo pertinente. El 7 de marzo siguiente, inició el traslado de los recursos presentados. Para la Corte, es manifiesto, que el Juzgado 3º de
asunto al despacho para resolver lo pertinente. El 7 de marzo siguiente, inició el traslado de los recursos presentados. Para la Corte, es manifiesto, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha dilatado injustificadamente el asunto puesto bajo su conocimiento. Contrario a lo señalado por la parte accionante, ha desplegado las actividades a su cargo con celeridad. Particularmente, si se tiene en cuenta que el pasado 8 de marzo el apoderado judicial promovió la presente acción de tutela, esto es, en curso del referido traslado. No puede atribuirse, entonces, el desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas a esa autoridad. Acorde con las razones señaladas se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 05001220400020220026301
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el apoderado
judicial de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
judicial de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9