🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7733-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7733-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130575 Acta No. 107 Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: El 2º de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 7600233100020090064201 promovido mediante apoderado por Juan Carlos Duque Tovar y otros, declaró administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓNCONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN1.

El 18 de octubre de 2022, una vez le fue sustituido el poder para representar a los demandantes2, ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, según lo adujo, no había obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el aludido

adujo, no había obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el aludido pedimento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1 Proceso conocido en primer nivel por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Ver folios 19 y 20 de los anexos de la demanda de tutela. 2Tutela 1° Instancia No. 130575 CUI 11001023000020230050000

ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO

1. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ejerce funciones propiamente administrativas, sujetas al marco normativo de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Explica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales tienen funciones propias y diferentes, por tanto, “responden de manera independiente” a la entidad que representa. Por lo expuesto, afirma que las omisiones contenidas en la demanda de tutela recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el Grupo de Sentencias se encuentra adscrito a dicha dependencia, de manera que solicita se “acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” y se proceda con su desvinculación.

2. Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” y se proceda con su desvinculación.

2. Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Dirección 3Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Establecer si la parte accionada transgrede el derecho fundamental de petición del accionante porque, presuntamente, ha omitido darle respuesta a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2022. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella,

a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) 2.1. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 4Tutela 1° Instancia No. 130575 CUI 11001023000020230050000

ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO

3. En el presente asunto, no se aportó elemento alguno que diera cuenta de la efectiva radicación electrónica de la petición el 18 de octubre de 2022, no obstante, el dicho del actor goza de presunción de veracidad, el cual no fue desvirtuado en manera alguna por la accionada, puesto que guardó silencio.

Ahora bien, se advierte que la petición fue radicada hace aproximadamente 6 meses, por lo que es evidente la vulneración del derecho fundamental invocado, pues, se insiste, no se acreditó que la solicitud haya sido resuelta por parte del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición a obtener una respuesta

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a lo peticionado y, por ello, será amparado. En consecuencia, se ORDENARÁ al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho , en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, precisa, concreta y congruente frente a la petición elevada por el actor el pasado 18 de octubre de 2022. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5RESUELVE

1. TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición de ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO, de cara a la solicitud radicada el 18 de octubre de 2022.

2. En consecuencia, se le ORDENA al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho , en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara y concreta frente a la precitada petición.

3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el

3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6Tutela 1° Instancia No. 130575 CUI 11001023000020230050000

ÓSCAR ISAAC REINEL ROSERO

7

Consultar sobre este documento ...