CSJ - STP7733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7733-2026 Radicación n.º 154317 (Acta n.° 140)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por FABIAN ANDRÉS QUECAN QUEVEDO, contra el fallo de tutela dictado el 11 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 42 Seccional CAIVAS de esa ciudad, por la posible transgresión de su derech o fundamental de petición.
2. En el trámite constitucional se vinculó a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, a la Subdirección Regional de Apoyo73001220400020260025201
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Centro Sur de la misma entidad y a la Comisaria 3° CAIVAS de Ibagué.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante invoca la acción constitucional, buscando el amparo de su derecho citado ut supra, debido a que el pasado 29 de enero de 2025 elevó una solicitud dirigida al desp acho de la Fiscalía 42° Seccional CAIVAS de la ciudad de Ibagué, Tolima
amparo de su derecho citado ut supra, debido a que el pasado 29 de enero de 2025 elevó una solicitud dirigida al desp acho de la Fiscalía 42° Seccional CAIVAS de la ciudad de Ibagué, Tolima dónde solicita que se dé trámite en la definición de su situación jurídica mediante el archivo o preclusión de la investigación que se adelanta en su contra, argumentando qué, la denunc ia que inició la pesquisa ha sido un medio para alejar a su hija de él. En consecuencia, solicita se le ordene a la entidad accionada que dé respuesta clara, de fondo y congruente con lo pretendido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que el actor no acreditó la radicación del derecho de petición ante la fiscalía accionada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó FABIAN ANDRÉS QUECAN QUEVEDO, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «actuando como accionante en la tutela de la referencia por medio de este escrito procedo a impugnar la decisión que negó el amparo solicitado».73001220400020260025201
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V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico73001220400020260025201 Radicado Interno 154317 Fabián Andrés Quecan Quevedo Tutela impugnación
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9. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 42
Seccional CAIVAS de Ibagué vulneró el derecho fundamental de petición de FABIAN ANDRÉS QUECAN QUEVEDO, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de
9. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 42
Seccional CAIVAS de Ibagué vulneró el derecho fundamental de petición de FABIAN ANDRÉS QUECAN QUEVEDO, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2025.
c. Derecho de petición
10. El artículo 23 de la Constituci ón Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
d. Estudio del caso concreto.
11. El actor alega la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 42 Seccional CAIVAS de Ibagué . Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 29 de enero de 2025.
En esa oportunidad, requirió:
Ruego se dé trámite a la petición que en meses pasados radicamos, en punto a darle curso a la recomendación del Agente del Ministerio Público, en torno a que se defina la situación jurídica del encausado, llevando esta actuación a un Juez de Garantías, donde se proponga una Preclusión de la Investigación.
Desde el año 2021 se radicó esta llamativa denuncia, que solo ha servido de excusa para que la madre de la menor aleje definitivamente a su padre y le borre todo recuerdo de73001220400020260025201 Radicado Interno 154317 Fabián Andrés Quecan Quevedo Tutela impugnación
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él, en tanto esté vigente esta indagación la autoridad de
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él, en tanto esté vigente esta indagación la autoridad de familia mantiene alejado al padre de la niña.
Es por ello que ruego con respeto entender esta humana situación y se tomen decisiones de carácter definitivo.
12. Revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones.
Esto es así, porque de los documentos adjuntos en la demanda no obra constancia de la radicación o presentación efectiva de la solicitud.
13. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia
CC T-835-2000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
14. Al respecto la Sentencia T - 997 de 2005 reiteró lo
siguiente:
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber
siguiente:
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta73001220400020260025201 Radicado Interno 154317 Fabián Andrés Quecan Quevedo Tutela impugnación
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deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
15. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados . También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T - 767 de
2004)
16. Adicionalmente, dada la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que la siguió en su momento para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.
sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.
17. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la Fiscalía 42 Seccional CAIVAS de Ibagué no vulneró el derecho fundamental de FABIAN ANDRÉS QUECAN QUEVEDO, pues no conoció su pretensión. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.73001220400020260025201
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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