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CSJ - STP7734-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7734-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7734-2021 Radicación # 117045 Acta 134 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES contra la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ING Pensiones y Cesantías —hoy Protección S.A.—, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de septiembre de 1990, CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES sufrió un accidente laboral que le ocasionó un desprendimiento total de retina del ojo izquierdo con compromiso y pérdida de la visión parcial, progresiva y constante en el ojo derecho. Mediante dictamen 4178816 del 21 de mayo de 2009, la Junta Regional de Calificación de

ocasionó un desprendimiento total de retina del ojo izquierdo con compromiso y pérdida de la visión parcial, progresiva y constante en el ojo derecho. Mediante dictamen 4178816 del 21 de mayo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció que el demandante tenía una pérdida del 30.39% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 7 de mayo de 2002. Tras apelar esa valoración, el 24 de febrero de 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que dicha disminución correspondía al 35.42% y confirmó en lo demás. Con el propósito de que se declarara que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de valor y efecto legal y, además, que su grado de incapacidad es superior al 50%, el accionante promovió un 2CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA proceso ordinario laboral. Requirió, por tal razón, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de septiembre de 1990 y, subsidiariamente, a Seguros Bolívar S.A. y a ING Pensiones y Cesantías, ―hoy Protección S.A.―, como solidariamente responsables del pago de dicha prestación o a la indemnización sustitutiva. En sentencia del 6 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones

como solidariamente responsables del pago de dicha prestación o a la indemnización sustitutiva. En sentencia del 6 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones formuladas. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1581-2021, la Sala 4ª de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio del accionante, la determinación proferida por la Corte incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió el análisis sustancial de su caso y no apreció la totalidad de las pruebas aportadas, limitándose a efectuar reparos formales. Por tal razón, vulneró sus garantías al debido proceso, favorabilidad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene a la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema emitir una decisión favorable a sus intereses, 3CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA en la que se ordene a Colpensiones y Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez o la

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TUTELA DE PRIMERA en la que se ordene a Colpensiones y Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez o la indemnización sustitutiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de mayo siguiente el cual fue remitido al despacho el 26 en la mañana, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar S.A.S., la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo y la Fundación Oftalmológica Nacional solicitaron su desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración alegada por el demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la misma petición, bajo el argumento de que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar la valoración médico legal tendiente a establecer la pérdida de la capacidad laboral y, como tal, calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias. 4CUI 11001020400020210102300

la de realizar la valoración médico legal tendiente a establecer la pérdida de la capacidad laboral y, como tal, calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias. 4CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, aclaró que en el presente asunto el accionante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, función a cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen pensional. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, Protección S.A. y Colpensiones solicitaron que se niegue la demanda, destacaron que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya finalizó ante la jurisdicción ordinaria. Por ende, como dicho pronunciamiento está en firme, es inviable reabrir ese debate a causa de la inconformidad del accionante. Por último, la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo

defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

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TUTELA DE PRIMERA artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la

procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), c) un defecto fáctico 6CUI 11001020400020210102300

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(que la decisión carezca de fundamentación probatoria), d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero), f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia), g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las

Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de —ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006— que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino 7CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito

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TUTELA DE PRIMERA también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela —porque específicamente no lo señaló el accionante— que el punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , habida cuenta que la Sala

lo señaló el accionante— que el punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. 8CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, CC T–363 de 2013 y CC T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas

la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben 9CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (CC C-372 de 2011).

adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (CC C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. 10CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión #4 Laboral encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Con todo, tras establecer que el propósito de LOSADA MORANTES era obtener la pensión de invalidez, flexibilizó su postura y efectuó un análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en favor de éste.

invalidez, flexibilizó su postura y efectuó un análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en favor de éste. 11CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA Así, concretó que en el curso del proceso ordinario laboral el accionante requirió que le fuera practicada una prueba pericial para demostrar que su pérdida de capacidad laboral era superior a lo señalado en anteriores dictámenes. Sin embargo, al conocer el valor de los honorarios del auxiliar de la justicia asignado — experto en medicina laboral — solicitó amparo de pobreza. Argumentó, por tanto, carecer de los recursos necesarios para cubrir el costo de esa prueba. Pese a tal solicitud, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la misma y, como tal, declaró precluida la oportunidad para practicar el medio de convicción. Al respecto destacó que «de la lista de auxiliares de la justicia no existe auxiliar que pueda cumplir la experticia en la especialidad encomendada sin que genere costo alguno». Tras ser apelada esa determinación por LOSADA MORANTES, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído de primera instancia y, con sustento en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, designó a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá para que realizara un nuevo dictamen.

con sustento en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, designó a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá para que realizara un nuevo dictamen. No obstante, aclaró que el dictamen debía ser efectuado por una Sala diferente a la que emitió la primera evaluación allegada al proceso, garantizando así, que se examinara de manera imparcial el caso del solicitante y, además, establecer algún error en las decisiones adoptadas con los peritajes anteriores. Ese último peritaje, determinó que CARLOS 12CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA ERNESTO LOSADA MORANTES ostenta una disminución en su capacidad laboral del 10.44%. De manera que, la Sala accionada concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún error al avalar los argumentos de la primera instancia. Particularmente, porque la sentencia emitida por esa autoridad se sustentó en las pruebas legalmente allegadas al proceso. Además, destacó que, en ninguno de los dictámenes allí examinados, le fue otorgado un porcentaje siquiera cercano al 50% que exige la ley, para que sea beneficiario de la pensión de invalidez demandada. En tal virtud, señaló que los cargos no prosperan. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse

Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020210102300

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TUTELA DE PRIMERA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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