CSJ - STP7734-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7734-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7734-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130650 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, igualdad y acceso a cargos públicos. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNComo hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Según los hechos de la demanda, SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO trabajó desde el 15 de marzo de 2017 al 15 de agosto de 2022, en varios despachos de la Rama Judicial.
2. El accionante SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO se inscribió a la convocatoria No. 27 “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, adelantada por el
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial-, como aspirante al cargo de juez penal municipal, realizando la declaración bajo gravedad de juramento acerca de que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo.
3. Por medio de Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022,
expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y
el cargo.
3. Por medio de Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022,
expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, aprobada por el tutelante con un puntaje de 842,35.
4. Mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023,
expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante fue inadmitido de la convocatoria No. 27, por no haber presentado, al momento de la inscripción, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
5. El accionante presentó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de verificación de la documentación, mediante mensaje de correo electrónico.Tutela de 1ª Instancia No. 130650
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6. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJ023-1502, le indicó al tutelante que revisados los documentos cargados en la base del sistema “kactus”, durante el término previsto en la inscripción, se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
7. Afirma el accionante que cumple con todos los requisitos generales para fungir como juez penal municipal y para el momento de la inscripción a la convocatoria No. 27 era servidor público de la Rama Judicial, de lo que se
incompatibilidades.
7. Afirma el accionante que cumple con todos los requisitos generales para fungir como juez penal municipal y para el momento de la inscripción a la convocatoria No. 27 era servidor público de la Rama Judicial, de lo que se deriva que no se encuentra incurso en casuales de inhabilidades e incompatibilidades.
8. A juicio del tutelante, también se acredita que no estaba incurso en inhabilidades e incompatibilidades con su inscripción a la convocatoria No. 4, proceso de selección que convocó a concurso de méritos para la conformación del “ registro seccional de elegibles para la provisión de los
cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, en el cual también era causal de rechazo la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que se entendía incorporada con la inscripción vía web, documentos que reposan en la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Estima el actor que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, “… cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la
respectiva actuación”, y que, por tanto, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial puede corroborar que no se encuentra incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo.9.1. También reclama el accionante que se declare un exceso ritual manifiesto porque la Unidad Administrativa de Carrera Judicial renuncia a la
o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo.9.1. También reclama el accionante que se declare un exceso ritual manifiesto porque la Unidad Administrativa de Carrera Judicial renuncia a la verdad jurídica evidente, por extremo rigor en aplicación de las normas que regulan el concurso de méritos.
10. Con fundamento en estos argumentos, pretende el tutelante
que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que lo admita a la etapa siguiente de la Convocatoria No. 27. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 9 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Se rindió el siguiente informe:
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita negar la acción de tutela, considerando que con el actuar administrativo no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados.
Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial ”, que, en tanto no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento para la administración y los concursantes. Respecto de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de
suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento para la administración y los concursantes. Respecto de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, precisa que el artículo 3 numeral 1.1. delTutela de 1ª Instancia No. 130650 CUI 11001023000020230052500
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5 Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como requisito general el siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF” (…) A su vez en el numeral 2.4. Del mismo artículo determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración
de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades:
2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN
(…). 2.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. (…) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (…) Sobre el requisito de aportar en archivo formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, se precisa que, se encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo señalada en el sub numeral 3.5. Numeral 3 del artículo 3º, del Acuerdo PCSJA18-11077, así:
3. CAUSALES DE RECHAZO
Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” Destaca que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a convenienciao hacer interpretaciones sobre el cumplimiento de requisitos, pretendiendo omitir allegar los documentos requeridos, expresamente, en las reglas del concurso. De manera adicional, expone que en el acuerdo de convocatoria está claramente establecido que uno de los documentos a aportar al momento de la
omitir allegar los documentos requeridos, expresamente, en las reglas del concurso. De manera adicional, expone que en el acuerdo de convocatoria está claramente establecido que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercer el cargo -en formato PDF-, carga con la cual cumplieron más de 3390 aspirantes que i) pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y ii) fueron admitidos. Afirma que, en el presente caso, se revisaron los documentos cargados, durante el término previsto en la inscripción, en la base de datos del sistema “kakctus” y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, como quedó establecido en el acuerdo de la convocatoria. Aclara que, en cuanto a las afirmaciones del tutelante sobre la irrelevancia del formato PDF en la convocatoria 27, considerando que se exigió en la convocatoria 4, los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma, de conformidad con la normatividad definida para cada concurso, en la cual se fijan las reglas generales y los requisitos específicos y mínimos para cada uno de los cargos. Destaca que las convocatorias No. 4 y 27, son diferenciables en cuanto la primera se adelantó a nivel seccional y para los cargos de empleados y la segunda es a nivel nacional y para vacantes de funcionarios judiciales. Agrega que la acción es improcedente por la existencia de otro
primera se adelantó a nivel seccional y para los cargos de empleados y la segunda es a nivel nacional y para vacantes de funcionarios judiciales. Agrega que la acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo como lo es el adelantamiento de las acciones que corresponda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 1ª Instancia No. 130650 CUI 11001023000020230052500
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7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO , ante el proferimiento del fallo STP5284de 31 de mayo de 2023 en el que ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los allí accionantes y “…por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018”.
comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018”. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).2. De la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, dispuesta en el fallo STP5284 de 31 de mayo de 2023. 2.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte, en el fallo de tutela STP5284 de 31 de mayo de 2023, al resolver un caso análogo contra la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, determinó: “… lo que se constata en el presente asunto es que todos los aspirantes que presentaron y aprobaron la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022 cumplen el requisito que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura echó de menos. Las razones son simples. Según se estableció dentro del presente trámite, en el momento de la aplicación de la prueba escrita los evaluados fueron conminados a suscribir la declaración expresa y bajo juramento contenida en el cuadernillo del examen sobre el cumplimiento de los
simples. Según se estableció dentro del presente trámite, en el momento de la aplicación de la prueba escrita los evaluados fueron conminados a suscribir la declaración expresa y bajo juramento contenida en el cuadernillo del examen sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos. Ahora bien, recuérdese que la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito general o mínimo para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial. Así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia que determinó la conformidad del artículo 127 de la Ley 270 de 1996 con la Constitución Política. En ese orden, la manifestación relacionada con los requisitos mínimos incluyó la de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. … La suscripción de la declaración del cumplimiento de los requisitos mínimos fue presupuesto para la entrega del cuadernillo que contenía la prueba de aptitudes y conocimiento. Por tanto, es evidente que quienes aprobaron ese examen, y crearon con ocasión de la Convocatoria 27 o con anterioridad su usuario en el aplicativo Kactus, firmaron tal manifestación. La conclusión se sigue, lógicamente, de las siguientes premisas: Premisa 1: Se requiere declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para participar en el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de la Convocatoria 27. Esta proposición es válida y verídica (Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Premisa 2: Se necesita declaración juramentada sobre el cumplimiento de requisitos mínimos para habilitar la presentación del examen de aptitudes y conocimientos. Esta
Administración de Justicia). Premisa 2: Se necesita declaración juramentada sobre el cumplimiento de requisitos mínimos para habilitar la presentación del examen de aptitudes y conocimientos. Esta premisa también es plausible y es verdadera. Todos los interesados debieron suscribir en el cuadernillo de la prueba aplicada la manifestación expresa de satisfacer los presupuestos mínimos establecidos para el proceso de selección.
Conclusión: En atención a que la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito mínimo, resulta razonable concluir que se colmóTutela de 1ª Instancia No. 130650
CUI 11001023000020230052500 SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA V. 9 dicha exigencia con la suscripción del juramento incluido en el cuadernillo de la prueba escrita. La Corte, entonces, respaldará esa conclusión y reconocerá que el cumplimiento de todos los requisitos mínimos incluye la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. … Cabe resaltar que el hecho de que las declaraciones mencionadas se realizaran mediante una herramienta tecnológica como el aplicativo Kactus no resta relevancia a las mismas. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 527 de 1999 1, estas tienen la misma validez jurídica que las manifestaciones físicas, incluso si se realizan después de la inscripción. Además, es importante destacar que concluir lo contrario podría resultar en una violación al principio de igualdad. Es crucial recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo
después de la inscripción. Además, es importante destacar que concluir lo contrario podría resultar en una violación al principio de igualdad. Es crucial recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo establecidas en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente las causales 3.5. y 3.8., validó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción virtual, así como en la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En ese orden, el acto administrativo que excluyó a los demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. En esencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la prueba escrita por no haber presentado la declaración de no estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el momento de la inscripción.” Adicionalmente, la Sala consideró “apropiado ampliar los efectos de esta sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».”.
3. Las implicaciones de los efectos inter comunis frente al caso concreto.
«[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».”.
3. Las implicaciones de los efectos inter comunis frente al caso concreto.
En razón de los efectos inter comunis dispuestos en el fallo STP5284 de 31 de mayo de 2023 y al encontrarse SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA 1 Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.VALLEJO en la misma situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el amparo lo cobija, por lo que no resulta procedente la nueva concesión del mecanismo de protección. Destáquese que los efectos “inter comunis” se utilizan, entre otras finalidades, para evitar la proliferación de decisiones encontradas o equivocadas2, proteger el derecho a la igualdad y la garantía de la supremacía constitucional3. Siendo así, el accionante está cobijado por la orden de amparo del fallo STP5284 de 31 de mayo de 2023 y, por tanto, se encuentra facultado para i) solicitar el cumplimiento de esa decisión e ii) interponer del correspondiente incidente de desacato. En las anotadas condiciones, no advierte la Sala la necesidad de amparar los derechos fundamentales del accionante, no porque no se encuentre en una situación de vulneración de sus derechos, o que los hechos expuestos no obedezcan a la realidad, sino porque ya existe una orden constitucional que brinda la protección aquí pretendida.
situación de vulneración de sus derechos, o que los hechos expuestos no obedezcan a la realidad, sino porque ya existe una orden constitucional que brinda la protección aquí pretendida. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional
solicitado por SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela de 1ª Instancia No. 130650 CUI 11001023000020230052500
SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA V.
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R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por
SANTIAGO ALEJANDRO MONTOYA VALLEJO.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria