CSJ - STP7734-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7734-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 137561 Acta n.o126 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ, dentro de la acción instaurada contra ese despacho y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Al trámite fueron vinculados Colpensiones y Porvenir S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 2 LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ inició proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare la ineficacia de su traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir ––Porvenir S.A.––. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo. El 25 de febrero de 2022, esa autoridad judicial accedió a la pretensión de la demanda.
S.A.––. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo. El 25 de febrero de 2022, esa autoridad judicial accedió a la pretensión de la demanda.
El 16 de marzo de 2022, luego de que las demandas apelaran lo decidido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad se negó a asumir el conocimiento del asunto. Advirtió que faltaba anexar y cargar el índice del expediente electrónico con «todas las actuaciones en la plataforma tyba». El 15 de agosto de 2023, el juez de primer grado envió oficio remisorio del proceso al Tribunal en el que remitió el expediente en cumplimiento de lo solicitado. Sin embargo, el accionante sigue a la espera de la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Pidió que se resuelva el recurso de apelación sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 3 Por auto del 24 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo informó, en lo sustancial, que envió el expediente cuatro veces a la Corporación de segunda instancia, la última el 6 de octubre de ese año. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante,
sustancial, que envió el expediente cuatro veces a la Corporación de segunda instancia, la última el 6 de octubre de ese año. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues hasta el l6 de octubre de 2023, recibió nuevamente oficio remisorio el cual será admitido una vez la magistrada ponente regrese de un compensatorio concedido por prestar servicios durante la vacancia judicial. Añadió que el despacho atraviesa una grave congestión judicial con más de 500 procesos repartidos pendientes de resolver en las áreas de civil, familia y laboral, y con solo cuatro funcionarios para sustanciarlos, incluido el magistrado. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte amparó el derecho al debido proceso del accionante. Estimó que la autoridad judicial de primera instancia, ––quien, en su concepto, guardó silencio en el trámite de tutela ––, ha demorado enTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 4 exceso la remisión completa del expediente sin que el Tribunal cuente con el plenario para resolver la apelación. Ordenó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo integrar en debida forma el expediente digital y remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Ordenó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo integrar en debida forma el expediente digital y remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Asimismo, le ordenó a esa Secretaría que una vez reciba el expediente digital referido, proceda a ingresarlo al despacho de la magistrada ponente, para lo de su cargo. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo impugnó el fallo de instancia. Señaló que en este caso no se tuvo en cuenta la respuesta que presentó dentro del trámite constitucional, en la que explicó que ha enviado el expediente cuatro veces a su superior jerárquico. Aseguró que ha sido el Tribunal el que ha demorado de manera injustificada el trámite del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ pretende que mediante la acción de tutela se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal SuperiorTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 5 de Sincelejo resolver la apelación que presentó contra la sentencia del 25 de febrero de 2022. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho
CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 5 de Sincelejo resolver la apelación que presentó contra la sentencia del 25 de febrero de 2022. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho fundamental del accionante, y le ordenó al juez de conocimiento remitir todo el expediente al Tribunal para que este resuelva en segunda instancia. Bajo su óptica, ese despacho no ha cumplido adecuadamente con lo pertinente. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones asignadas de forma diligente y oportuna. D e presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707–2014). El inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación en materia
El inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación en materia laboral. Ello conduce a determinar que, en efecto, en el presente caso se configura mora judicial respecto de la resolución del recurso deTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 6 apelación a cargo del Tribunal accionado al interior del proceso al que se refiere la tutela. Han transcurrido dos años desde que se emitió y apeló la sentencia de primera instancia -25 feb. 2022-. La Corte disiente de que la responsabilidad frente a dicha mora judicial deba atribuírsele exclusivamente al despacho judicial de primera instancia. Se observa que las falencias en cabeza del Tribunal también han contribuido al retraso en la resolución de la actuación. Las razones son las siguientes. Acorde con el artículo 324 del Código General del Proceso, el envío del expediente se hará una vez presentado el escrito correspondiente. Este se remitirá al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. En complemento, el artículo siguiente indica que el superior podrá devolver el expediente cuando no se cumplan los requisitos para la concesión del recurso o si el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. En la contestación a la demanda del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo –que ciertamente fue presentada dentro del término concedido, y pese a ello no fue valorada por la Sala de primera instancia–,
En la contestación a la demanda del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo –que ciertamente fue presentada dentro del término concedido, y pese a ello no fue valorada por la Sala de primera instancia–, aseguró haber enviado el expediente a la segunda instancia en cuatro oportunidades, entre el 23 de marzo de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, con las adiciones solicitadas por el Tribunal. No comparte la inconformidad de su superior que inadmitió el recurso por presuntas falencias del expediente digital, pues, en su sentir, ha remitido el proceso de forma correcta.Tutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 7 Tras verificar el aplicativo Siglo XXI1, se constataron al menos tres remisiones del proceso del Juzgado al Tribunal. El último envío registrado data del 6 de octubre de 2023. El Tribunal confirmó que en esa fecha el asunto le reingresó por última vez. A la par, informó que: «[e]l 6 de octubre del año que discurre, el juzgado primigenio repartió, por segunda vez, el recurso de apelación, sin embargo, el mismo se encuentra en turno para ser admitido por esta Colegiatura, lo cual está proyectado para que se dé los primeros días hábiles del año 2024, una vez se haya reintegrado la magistrada ponente, quien como se dijo en líneas anteriores se encuentra en uso de compensatorio». Emerge evidente entonces, que han transcurrido dos años desde que se dictó la sentencia de primera instancia -como se dijo-, y siete meses
ponente, quien como se dijo en líneas anteriores se encuentra en uso de compensatorio». Emerge evidente entonces, que han transcurrido dos años desde que se dictó la sentencia de primera instancia -como se dijo-, y siete meses desde que el plenario fue remitido por última vez a la Colegiatura de segundo grado sin que se revise la documentación allegada ni se asuma el conocimiento de la apelación. Esta demora, como quedó visto, además de justificarse en las varias devoluciones del expediente, se debe, actualmente, según la Corporación de segundo grado, al compensatorio concedido a la magistrada ponente, a la alta carga de procesos y los pocos empleados para tramitar todos los asuntos a cargo. Así, en principio, le asiste razón a esa autoridad al señalar que el accionante debe esperar el turno correspondiente para atender su recurso de apelación, en orden a proteger los derechos de otros ciudadanos que también aguardan la resolución de sus casos. Más aún cuando no se 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRazonSocialTutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 8 advirtió, ni se avizora, la existencia de circunstancias especiales que habiliten alterarlo. No obstante, en el caso objeto de análisis lo evidente es que ni siquiera se ha asumido el conocimiento del recurso de apelación. El expediente se ha devuelto a la primera instancia en múltiples oportunidades por circunstancias ajenas a las permitidas en el Código General del Proceso.
expediente se ha devuelto a la primera instancia en múltiples oportunidades por circunstancias ajenas a las permitidas en el Código General del Proceso. Por consiguiente, es dable concluir que ninguna de las autoridades judiciales accionadas ha cumplido con sus deberes funcionales. La de primera instancia, al parecer no ha seguido el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, y la de segundo grado ha dilatado la actuación inmersa en un rigorismo formal para recibir el expediente de la apelación. La Corte no puede ignorar esta situación ante el amplio lapso que ha transcurrido en este proceso. Hacerlo significaría avalar que las accionadas continúen sin atender sus deberes y que, como ha acontecido, se tomen otro tiempo extenso e incierto para resolver el procedimiento en segunda instancia. Las actuaciones descritas han desembocado en retrasar la continuidad del proceso ordinario al expresar indiferencia del derecho sustancial en detrimento de la obligación que ostentan como jueces de hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de quienes intervienen dentro del proceso.Tutela de segunda instancia Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 9 Por ende, en atención a que no puede dejarse en la indefinición el término para resolver la apelación, se confirmará el fallo de primera instancia y se adicionará para ordenar al Tribunal que se abstenga de devolver el expediente por razones ajenas a las del artículo 325 del CGP. Adicionalmente, exhortará a la magistrada sustanciadora para que, en el menor tiempo posible sin exceder seis (6) meses contados a partir de
devolver el expediente por razones ajenas a las del artículo 325 del CGP. Adicionalmente, exhortará a la magistrada sustanciadora para que, en el menor tiempo posible sin exceder seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 6 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ, en el sentido de ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que se abstenga de devolver la apelación presentada dentro del proceso laboral 1100102050002023018400 por razones ajenas a las dispuestas en el artículo 325 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: EXHORTAR a la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que, en el menor tiempo posible, sin exceder seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita laTutela de segunda instancia
Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 10 decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela.
Radicado 137561 CUI 11001020500020230184401 Luis María Pertuz Gómez 10 decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria