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CSJ - STP7735-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7735-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP7735-2021 Radicación #115918 Acta 134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 90625.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO solicitaron la protecciónCUI 11001020400020210061500

Número Interno 115918 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional de su derecho fundamental de petición, en razón a la omisión de respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral a la petición radicada el 12 de enero de

2021. Afirmaron que se configuró el silencio administrativo positivo.

Por otra parte, señalaron que en escritos del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2020 impugnaron el fallo de 2 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, entre otras razones, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, dada «la decisión equivocada emitida con “objeto y causa ilícita para favorecer a un tercero”».

entre otras razones, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, dada «la decisión equivocada emitida con “objeto y causa ilícita para favorecer a un tercero”». Sin embargo, por auto CSJ ATL126-2021 del pasado 2 de febrero, la Sala de Casación Laboral resolvió desfavorablemente su requerimiento, tras advertir que el incidente de nulidad propuesto no se fundamentaba en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre el particular, afirmó que el magistrado ponente estaba obligado a aplicar análogamente la nulidad absoluta contemplada en los artículos 1742 a 1746 del Código Civil y no, como lo hizo, rechazarla de plano. En consecuencia, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de lo actuado por parte de la Sala de Casación Civil «con las consecuencias previstas en el Código Civil y Código de lo Contencioso Administrativo». 2CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA: Por auto del 19 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados . Mediante informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga reveló que, revisados los libros índice de demandados y radicadores de

informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga reveló que, revisados los libros índice de demandados y radicadores de los procesos a su cargo, pudo verificar que HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO figuran como demandados dentro de un proceso ejecutivo adelantado por José Ramiro Betancur Pérez bajo el radicado 76111-31-03-001-2009-00131-00, el cual culminó por desistimiento tácito y actualmente se encuentra archivado. Por lo demás, advirtió que fue vinculado a otra acción de tutela iniciada por los ciudadanos mencionados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo conocimiento correspondió a Sala de Casación Civil bajo el consecutivo 11001-02-03-000-2020-02046-00, la cual se resolvió de manera adversa a sus intereses el 2 de septiembre de 2020. A su turno, las Salas de Casación Civil y Laboral remitieron copia de las decisiones emitidas al interior de la solicitud de protección constitucional referida en la demanda de tutela, sin aludir a las razones de disenso planteadas por 3CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE

LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE

LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional ─CC SU-1219 de 2001─. Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ─ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales─. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 4CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente

4CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ─CC T-307 de 2015 y SU-627 de 2015─. En el caso examinado, la parte accionante censura el auto proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que promovió contra el trámite constitucional radicado bajo el consecutivo 1100102-03-000-2020-02046-00. Ahora bien, en sustento de tal pretensión, indicó que el juez de tutela no cumplió sus obligaciones jurisdiccionales, por cuanto no analizó de fondo los argumentos de su queja constitucional, relacionados con la nulidad absoluta que se configuró en el proceso reivindicatorio del que es parte, en tanto el juez demandado «torció la decisión revocando el fallo y declarándolo improcedente, cuestión insólita y propia de un acto de corrupción en que está sumida la administración de justicia de este país». Sin embargo, no encuentra la Sala que el auto controvertido configure alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, sin lugar a dudas, la Sala de Casación

Sin embargo, no encuentra la Sala que el auto controvertido configure alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, sin lugar a dudas, la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la solicitud de nulidad amparada en el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, 5CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA corresponde tal actuación cuando «la solicitud (…) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)». Asimismo, destacó la Corporación judicial accionada que HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO denunciaron una incorrección inexistente con el firme propósito de insistir en las alegaciones e inconformidades planteadas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación propuesta, desconociendo con ello que corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión, examinar las decisiones judiciales controvertidas. Ante tal panorama, no es posible atribuir a la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción la violación de derechos fundamentales denunciada. Se negará, por ende, el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por

HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE

Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 11001020400020210061500 Número Interno 115918

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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