CSJ - STP7735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7735-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130686 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600005020121596900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por denuncia instaurada en el mes de diciembre de 2012 por la señora JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS, se adelantó el proceso penal No. 11001600005020121596900 en contra de Ramón Reyna Durán, a quien, en audiencia del 12 de junio de 2015, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de estafa (inciso 1°, artículo 246 del Código Penal).
2. El Conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 27 de julio de 2017, improbó el allanamiento a cargos efectuado por el procesado al no haber reintegrado el 50% de lo apropiado, decisión que fue apelada por su defensor.
Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 27 de julio de 2017, improbó el allanamiento a cargos efectuado por el procesado al no haber reintegrado el 50% de lo apropiado, decisión que fue apelada por su defensor.
3. El aludido juzgado concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitió la actuación desde el 10 de agosto de 2017, la cual fue repartida al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, donde tanto la víctima como la representante del Ministerio Público, radicaron varias solicitudes de turno e impulso.
4. Por auto del 5 de marzo de 2021, el Tribunal revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite correspondiente a la aceptación unilateral de cargos. En consecuencia, ordenó la devolución
2CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686 JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS de la actuación al despacho de origen, entrega que se materializó el 22 de julio de ese año.
5. En decisión del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, decretó la preclusión de la acción penal por haber operado la prescripción, decisión que fue recurrida por la víctima quien se dolió porque no se tuvo en cuenta la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso contra el auto del 27 de julio de 2017, así como la suspensión de términos por la emergencia sanitaria generada por el Covid.
6. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal
sobre el recurso contra el auto del 27 de julio de 2017, así como la suspensión de términos por la emergencia sanitaria generada por el Covid.
6. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión impugnada.
7. La señora JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS , considera que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues insiste que fue la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2017, lo que ocasionó la prescripción de la acción penal y, de suyo, que no fuera reparada por los perjuicios ocasionados por el procesado, quien incluso había manifestado su voluntad de allanarse a cargos y reparar los daños cometidos con el delito.
Lamenta que el Magistrado Javier Armando Fletcher Plazas desconociera, en forma flagrante, el término consagrado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver la apelación de autos, pues tardó 3 años y 7 meses en desatar la alzada, pese a los múltiples recordatorios y peticiones de impulso que radicó. Reprocha que, al momento de resolver la apelación contra el auto 3que en primera instancia decretó la prescripción de la acción penal, la Corporación accionada no se pronunciara sobre las inconformidades que allí planteó, como fue la suspensión de términos decretada en el Decreto 546 de 2020 con ocasión del Covid, y el tiempo que tardó el expediente en el Tribunal.
Corporación accionada no se pronunciara sobre las inconformidades que allí planteó, como fue la suspensión de términos decretada en el Decreto 546 de 2020 con ocasión del Covid, y el tiempo que tardó el expediente en el Tribunal.
8. Por lo expuesto, la apoderada de la accionante pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se deje sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido en contra de Ramón Reyna Durán, y como consecuencia, se acepte su allanamiento a cargos y se siga con el trámite correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 11 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de las misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Procurador 20 Judicial Penal II de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la accionante hace uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues no puede pretender que se ordene a los jueces accionados avalar el allanamiento a cargos que inicialmente hizo el procesado en la actuación cuestionada.
Sostuvo, además, que JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS se encuentra en posibilidad de hacer uso de la acción de reparación directa para obtener la indemnización de los daños ocasionados 4CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686
JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS
reparación directa para obtener la indemnización de los daños ocasionados 4CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686 JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS por la judicatura con la declaratoria de prescripción. Agregó que aunque resulte reprochable la tardanza del Tribunal en resolver el asunto a su cargo, la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal es razonable y no configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
2. Para el apoderado de Ramón Reyna Durán, las inconformidades que plantea la accionante en el escrito de tutela fueron las mismas que expuso al interponer el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a su favor, lo que significa que pretende hacer uso del amparo como si se tratara de una instancia adicional.
Recalcó, además, que al resolver el aludido recurso, el Tribunal resolvió las inconformidades planteadas por la recurrente y consideró que la mora en el asunto no puede repercutir en desmedro de los intereses de su representado.
3. El Fiscal 101 Seccional de Bogotá indicó que la declaratoria de prescripción, per se, no vulnera los derechos fundamentales de la víctima, ni constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela, razón por la que solicitó negar el amparo invocado.
4. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones relevantes en el proceso penal objeto de censura y refirió que
acción de tutela, razón por la que solicitó negar el amparo invocado.
4. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones relevantes en el proceso penal objeto de censura y refirió que la decisión, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción penal y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 332 numeral 1 de la Ley 5906 de 2004, 83 del Código Penal y el Decreto 564 de 2020, norma última que determinó que la suspensión de términos por Covid no era aplicable en materia penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela resulta procedente contra las decisiones mediante la cuales, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretaron la prescripción de la acción penal en el proceso No. 11001600005020121596900, por presentar defectos de orden sustantivo y fáctico. El asunto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
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86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 6CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686
JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS
2. Como se anticipó, la gestora del amparo orienta la crítica constitucional a reprochar la decisión por la cual, las autoridades judiciales accionadas decretaron la prescripción de la acción penal adelantada en contra del ciudadano Ramon Reyna Durán por el delito de estafa, al considerar que el lapso durante el cual la actuación permaneció a cargo del Tribunal de Bogotá a efecto de resolver la apelación contra el auto proferido el 27 de julio de 2017, no debe contabilizarse con dicho fin.
Además, reprocha que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la suspensión de términos prevista en el Decreto 546 de 2020 –emergencia sanitaria por Covid-.
3. Para resolver lo pertinente debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión cuestionada en tanto que, i) el asunto reviste relevancia constitucional por alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la decisión de segunda instancia fue proferida en fecha reciente, iii) contra la misma no procede recurso alguno y, iv) no se trata de un fallo de tutela.
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la decisión de segunda instancia fue proferida en fecha reciente, iii) contra la misma no procede recurso alguno y, iv) no se trata de un fallo de tutela.
5. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que la decisión reprochada presente defectos de carácter específico que viabilicen la intervención del juez de tutela. Veamos: 5.1. El Tribunal accionando, en la decisión de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, precisó: “… Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, se resuelve el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación.
El artículo 83 del Código Penal establece que “… la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…” El artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, expresa, por su parte, que “… la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación…” y, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, “... Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la
interrumpe con la formulación de la imputación…” y, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, “... Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”. 8CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686 JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: - Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). - El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). - La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004) (negrilla fuera de texto). De cara a lo que interesa al asunto se tiene que, el 12 de junio de 2015, la
los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004) (negrilla fuera de texto). De cara a lo que interesa al asunto se tiene que, el 12 de junio de 2015, la Fiscalía imputó a Ramón Reyna Durán el delito de estafa a título de autor, con base en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal, cuya pena va de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. En consecuencia, desde la referida fecha se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a contabilizarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal; es decir, setenta y dos (72) meses, o lo que es igual, seis (6) años, que corresponde a la mitad del máximo de la sanción. Comoquiera que en el presente asunto no se suspendió el término prescriptivo –pues a la fecha no se ha emitido sentencia de segunda instancia– y desde la formulación de imputación hasta la fecha en que se emitió el auto de primera instancia que declaró la prescripción de la acción penal, había transcurrido más del término anteriormente indicado, debe concluirse que la acción penal ha fenecido.” 5.2. En las anotadas condiciones, se advierte que la autoridad judicial accionada tomó en cuenta la normatividad que regula i) la prescripción de la acción penal y ii) las penas para el delito de estafa. A partir de ese análisis, determinó que el delito de estafa tiene una pena máxima de 144 meses de prisión, por lo que, con ocasión de la formulación de imputación, el término de extinción de la acción penal, se
A partir de ese análisis, determinó que el delito de estafa tiene una pena máxima de 144 meses de prisión, por lo que, con ocasión de la formulación de imputación, el término de extinción de la acción penal, se reducía a la mitad, es decir, a 72 meses (o lo que es lo mismo 6 años). 95.4. Conforme a ello, precisó que la formulación de imputación se concretó el 12 de junio de 2015, por lo que la prescripción de la acción penal se estructuró el 12 de junio de 2021.
6. En las anotadas condiciones, se descartan los defectos alegados por la accionante en razón a que la decisión cuestionada está fundamentada en la normatividad aplicable al caso concreto y se ajusta a las incidencias procesales de la actuación penal.
También debe precisarse a la señora JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS que la suspensión de términos de que trata el Decreto 564 de 2020, excluyó expresamente su aplicación en materia penal. En el artículo 1º de esa disposición se estableció: «… los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» … «La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal». La Corte Constitucional, en sentencia C-213 de 2020, declaró la
disponga la reanudación de los términos judiciales» … «La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal». La Corte Constitucional, en sentencia C-213 de 2020, declaró la exequibilidad de esa regulación y destacó que «… al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales». Por tanto, indicó que «en lo que concierne a la prescripción, no existe inconstitucionalidad alguna al 10CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686 JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos»3.
7. Lo anterior descarta la configuración de algún defecto específico en la providencia censurada, en consecuencia se torna intangible , por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una
funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
8. Lo dicho es razón suficiente para negar el amparo invocado, no sin antes indicar a la accionante que, de considerar que la prescripción de la acción penal tuvo lugar con ocasión a la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decidir el asunto sometido a su consideración, está en la posibilidad de promover las quejas disciplinarias que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Sentencia C-213 de 2020.
11RESUELVE:
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por
JENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020400020230091500 Tutela 1° Instancia No. 130686
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