CSJ - STP7735-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7735-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7735-2024 Radicación # 137661 Acta N°126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó – Antioquia y el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad del mismo municipio. Al trámite fueron vinculados Salud y Tecnología VIP IPS S.A.S., Fiduciaria Central S.A. Y Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.CUI 05000220400020240017701
RADICADO INTERNO 137661
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Oscar Emilio Márquez Hernández 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ fue condenado por el delito de acceso carnal violento, el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, a la pena principal de 144 meses de prisión. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Apartadó. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 1° de
de prisión. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Apartadó. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. El accionante señaló que realizó actividades intracarcelarias, en los periodos comprendidos de octubre a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, sin que se hubiesen sido reconocido por parte del Juzgado de Ejecución de Penas para efectos de redención de la pena. Así mismo, informó que ha requerido la atención médica por parte del establecimiento carcelario, toda vez que presenta complicaciones dentales, sin embargo, no se le ha prestado la atención requerida por parte de un especialista. MÁRQUEZ HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad del mismo municipio con el propósito de que se redimiera la pena, se reubique en la fase carcelaria de confianza y se diera protección a su derecho a la salud.CUI 05000220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Oscar Emilio Márquez Hernández 3 Inconforme con la no atención de los requerimientos anteriormente mencionados, por parte Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad del mismo municipio, acudió a la vía constitucional, con el fin
mencionados, por parte Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y el Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad del mismo municipio, acudió a la vía constitucional, con el fin que se ordene la aprobación de sus peticiones, toda vez que la falta de resolución de las mismas, lo considera violatorio de sus derechos fundamentales del debido proceso y de salud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó la desvinculación, por falta de legitimación por pasiva. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que a la fecha no tiene solicitudes de redención de la pena para el accionante por los periodos señalados en el escrito de tutela, por cuanto no se ha remitido por parte del establecimiento carcelario, la documentación necesaria para el estudio de la petición. A través de auto del 08 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vinculó a Salud y Tecnología VIP IPS S.A.S., Fiduciaria Central S.A y Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.CUI 05000220400020240017701
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Oscar Emilio Márquez Hernández 4 Salud y Tecnología VIP IPS S.A.S. informó que ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, tenía programada cita médica oral para el día 09 de abril de 2024. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo cual, ordenó al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, verificara si el accionante cuenta con cómputos pendientes de redimir correspondientes a los meses de en octubre a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, y de ser así, debía remitirlos al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Así mismo, impuso al USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, para que, de forma inmediata, realizara las acciones y gestiones necesarias para garantizar la atención en salud de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. Por último, negó por improcedente el requerimiento de cambio de fase penitenciaria, por cuanto, el accionante no ha presentado la solicitud ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Apartadó.
LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo,
ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Apartadó. LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo, refiriéndose únicamente a lo relacionado con la redención de la pena.CUI 05000220400020240017701
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Oscar Emilio Márquez Hernández 5 Indicado que requiere se estudie toda la documentación “ lo más pronto posible”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, como se anticipó, la accionante únicamente orientó su impugnación al asunto de redención de la pena. Indicado que requiere se estudie toda la documentación “lo más pronto posible”. No obstante, impera precisar que la impugnación no es el
orientó su impugnación al asunto de redención de la pena. Indicado que requiere se estudie toda la documentación “lo más pronto posible”. No obstante, impera precisar que la impugnación no es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar el adecuado cumplimiento de una orden constitucional, pues el legislador ha previsto dos instrumentos principales para tal propósito como lo son el trámite de cumplimiento deCUI 05000220400020240017701
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Oscar Emilio Márquez Hernández 6 fallo de tutela y el incidente de desacato, regulados en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente (sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras). El primero de ellos se fundamenta en una situación objetiva -obligatoriedad del cumplimientoque brinda medios adecuados al juez fallador para hacer efectiva su decisión y, aunque principalmente procede de oficio, también puede ser impulsado por el beneficiario del fallo. Por su parte, el incidente de desacato se funda en una responsabilidad subjetiva, en tanto, debe acreditarse la culpabilidad (dolo o culpa) del destinatario de la orden de cara a imponer la sanción a que haya lugar, situación que lo convierte en un instrumento accesorio al propósito del cumplimiento. Puntualmente, sobre ambos institutos, la Corte Constitucional ha explicado: “4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el
propósito del cumplimiento. Puntualmente, sobre ambos institutos, la Corte Constitucional ha explicado: “4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato,
para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presenteCUI 05000220400020240017701
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Oscar Emilio Márquez Hernández 7 sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.”1
En ese orden, como la finalidad que se persigue con la impugnación no es la corrección de la decisión de primer nivel, sino, la verificación del cumplimiento de la orden allí impartida, ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ deberá acudir, de así estimarlo pertinente, a los mecanismos previamente indicados, bien de manera simultánea -dado que no son excluyenteso sucesiva. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de
ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.CUI 05000220400020240017701
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Oscar Emilio Márquez Hernández 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria