CSJ - STP7736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7736-2024 Radicación n.° 137667 (Aprobado Acta #126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de CRISTO CORREDOR SUÁREZ contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja. Al trámite fue vinculado el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI: 11001020500020240046301
CRISTO CORREDOR SUÁREZ Desde el 13 de noviembre de 2014 al 12 de noviembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2019, CRISTO CORREDOR SUÁREZ suscribió sucesivamente contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá para desarrollar actividades propias de un trabajador oficial. Por tanto, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre ellos y, en consecuencia, obtener el pago de las acreencias que de dicha declaratoria se deriven.
trabajador oficial. Por tanto, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre ellos y, en consecuencia, obtener el pago de las acreencias que de dicha declaratoria se deriven. En proveído del 26 de agosto de 2022 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, rehusó la competencia para asumir el conocimiento del asunto. Ello, en atención a la postura trazada en el (CC A-492-2021)1. En consecuencia, lo remitió a la jurisdicción contenciosa de esa ciudad, siendo asignado al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito, el cual, en auto del 15 de noviembre de 2022 planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. En tal virtud, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para desatar la colisión de competencias suscitada. Entre tanto, la apoderada judicial del accionante a través de memorial dirigido a esa Corporación manifestó «la inconveniencia » de aplicar, en su caso, el precedente fijado en el (A-492 de 2021). Pese a lo anterior, en auto del 12 de julio de 2023, la máxima autoridad constitucional declaró que corresponde al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja asumir el conocimiento de la demanda presentada por el accionante. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja avocó el
asumir el conocimiento de la demanda presentada por el accionante. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja avocó el 1 En auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
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CRISTO CORREDOR SUÁREZ conocimiento del asunto y de oficio adecuó el trámite «respecto de: los actos administrativos demandados teniendo como causal de anulación “la violación de las normas en que debería fundarse”, tomó como concepto de la violación los fundamentos de derecho de la demanda laboral y se estimó competente en razón de la cuantía». A juicio de la parte accionante, la competencia para asumir el proceso, radica en la justicia ordinaria laboral, que tiene a su cargo conocer las controversias originadas en un contrato de trabajo. Resaltó que la Corte Constitucional omitió tener en cuenta la inconveniencia de aplicar el auto CC A-492-2021, en tanto esa decisión va en contra del principio pro operario y no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones de la demanda que presentó a favor de su representado. Su pretensión es dejar sin efectos los proveídos del 26 de agosto de
operario y no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones de la demanda que presentó a favor de su representado. Su pretensión es dejar sin efectos los proveídos del 26 de agosto de 2022 y 12 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado 3º Labora l del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional, respectivamente. En su lugar, se ordene: (i) al referido juzgado « continuar con el conocimiento del proceso» y (ii) a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1º de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja reseñó los pormenores de la actuación surtida por ese despacho y defendió la legalidad de su determinación.
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CRISTO CORREDOR SUÁREZ EL FALLO IMPUGNADO En sentencia STL4531-2024 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Encontró que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, quien se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
admisible sobre la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, quien se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. CRISTO CORREDOR SUÁREZ a través de su apoderada judicial, aseguró que fueron vulneradas sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto en auto de l 26 de agosto de 2022 el Juzgado 3º Labora l del Circuito de Tunja se declaró incompetente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentó y, de otra parte, censuró el proveído del 12 de julio de 2023, mediante el cual la Corte Constitucional, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado y dispuso que el asunto correspondía resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, el
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CRISTO CORREDOR SUÁREZ demandante pretende dejar sin efecto esas decisiones y, en consecuencia, que el mencionado juzgado «continúe con el conocimiento del proceso». Advierte la Corte, en primer lugar, que la censura planteada contra el auto del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 3º Laboral del
que el mencionado juzgado «continúe con el conocimiento del proceso». Advierte la Corte, en primer lugar, que la censura planteada contra el auto del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja incumple el presupuesto de inmediatez. En efecto, el término que transcurrió entre la fecha en que fue emitido y la interposición de la acción de tutela –1º de abril de 2024es superior a 6 meses. Por ende, es manifiesta la extemporaneidad de ese reproche por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. En segundo término, el auto del 12 de julio de 2023 proferido por la Corte Constitucional no se ofrece caprichoso o carente de justificación. Mírese que tras analizar su competencia para dirimir el conflicto, así como las circunstancias en las que aquellos se presentan, abordó el examen de los presupuestos para su configuración, subjetivo, objetivo y normativo, los cuales encontró satisfechos. Luego, para resolver el caso concreto, acudió al precedente señalado en el auto 492 de 202l, mediante el cual la Sala Plena de esa Corporación definió que acorde con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esa jurisdicción conocer y decidir de fondo los procesos orientados a determinar la existencia de una relación laboral «presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Lo anterior, teniendo en cuenta que en esos casos debe evaluarse dos
determinar la existencia de una relación laboral «presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Lo anterior, teniendo en cuenta que en esos casos debe evaluarse dos aspectos importantes, la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral y la
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CRISTO CORREDOR SUÁREZ naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si estas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral. Así las cosas, encontró que la demanda presentada por CRISTO CORREDOR SUÁREZ contra el municipio de Tunja tiene como propósito establecer la existencia de una relación laboral entre el demandante y esa entidad pública, la cual fue presuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el el 13 de noviembre de 2014 al 12 de noviembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2019. Por tal razón, precisó que en ese tipo de asuntos el juez de lo contencioso administrativo es el competente para examinar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten
no de naturaleza laboral. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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CRISTO CORREDOR SUÁREZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CRISTO CORREDOR
SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7